EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001244
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, contra la Resolución N° 465.05 del 27 de septiembre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12424 del 21 de julio de 2005, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que, desde el punto de vista financiero, el crédito otorgado a la ciudadana Juana Flores Flores, identificada con cédula de identidad Nº 8.027.64, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y le ordenó la reestructuración de dicho crédito.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

El 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Federal C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegó que el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado contra su representada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante SUDEBAN), se inició en virtud de solicitud presentada por la ciudadana Juana Flores Flores, quien requirió a dicha instancia administrativa procediera a la revisión del crédito que le fue otorgado por dicha institución financiera en el año 2000, para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio.

En tal sentido indicó, que a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12424 del 21 de julio de 2005, el Banco Federal C.A. fue notificado por la citada Superintendencia que el crédito in commento encuadraba en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, acto contra el cual su representada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el citado órgano administrativo a través de la Resolución recurrida en nulidad.

Ello así, apuntó la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente que, desde el punto de vista financiero, para que un crédito sea calificado dentro de la modalidad de cuota balón según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, dictada por la SUDEBAN el 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, debe, en algún momento de la vigencia del crédito, formarse una cuota pagadera al final del plazo, conformada por el capital y/o intereses no pagados, en razón de que la mayoría de las cuotas amortizadas por el deudor solamente han alcanzado para sufragar los intereses causados.

Señaló que del estado de cuenta anexado por su representada al expediente administrativo, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración ante SUDEBAN, se puede evidenciar que la deudora amortizó a capital en veinticinco (25) de las veintiséis (26) cuotas causadas al momento de emitirse el acto administrativo sometido a dicho recurso administrativo, debido a que no pagó el monto íntegro de esta última cuota, sino sólo la cantidad de quince mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 15.141,59), monto que fue imputado a los intereses, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1303 del Código Civil, quedando insolutas las cuotas generadas desde el 11 de abril de 2002 hasta el 11 de febrero de 2003, fecha en la cual vencía el plazo originario de treinta y seis (36) meses de vigencia del crédito.

En ese orden de ideas expresó, que de las veintiséis (26) cuotas en las que la deudora efectuó pagos, nunca amortizó una cantidad superior al importe mínimo de tales cuotas, por lo que no era previsible que se lograra la cancelación total del crédito dentro del plazo inicialmente convenido de treinta y seis (36) meses, ya que su comportamiento, según sostiene, le hacía presumir al Banco Federal C.A. que el crédito podría ejecutarse únicamente mediante el otorgamiento del plazo de doce (12) meses de refinanciamiento, por lo que el crédito habría de pagarse por la deudora en un plazo total cuarenta y ocho (48) meses.

Arguyó que no obstante tal circunstancia, la SUDEBAN interpretó erróneamente que la cuota global a que se refiere el producto Credimóvil Federal constituye una cuota balón, siendo que, si bien se forma al final del crédito, para ser calificada como tal, debía haberse formado durante la vigencia del crédito y en razón a un hecho concreto, cual es -afirmó-, la falta de amortización suficiente a capital porque la mayoría de los pagos hechos por la deudora solamente hubieran alcanzado para imputarlos a cuenta de intereses, situación que según su decir no se configura en el caso del crédito otorgado a la ciudadana Juana Flores Flores.

En ese sentido esgrimió, que en el producto Credimóvil Federal no hay cantidades dinerarias adicionales que se generen durante la vigencia del crédito, salvo en el caso de los intereses que se causen con motivo de la eventual mora del deudor, siendo que la cuota global estipulada en el contrato celebrado con la supra mencionada ciudadana en ningún caso refleja una suma adicional al monto total del crédito, y mucho menos se crea durante la vigencia del mismo, sino que, por el contrario, es estipulada al inicio de la contratación y su monto es parte del capital del crédito.

Asimismo argumentó la representante judicial de la recurrente, que la denominación de “cuota global” obedece al hecho que tal amortización tiene un valor superior al de las cuotas ordinarias, de modo que la existencia de esta cuota no es más que el resultado de haber previsto la institución financiera cuotas mensuales ordinarias de menor cuantía, en el entendido que el cliente siempre podrá cancelar una cantidad superior y así podrá disminuir la parte del capital que se refleja en dicha cuota global.

Manifestó que el hecho que dicha cuota se cancele al vencimiento de la última cuota ordinaria no es indicio, como erradamente lo consideró la SUDEBAN, de la modalidad de cuota balón, toda vez que la misma no se origina durante la vigencia del crédito, como concepto adicional a lo estipulado en el contrato, ni obedece a que no haya habido amortización suficiente a capital durante la vigencia del crédito, y que prueba de ello lo constituye la circunstancia que en la ejecución de la operación crediticia la deudora pagó íntegramente veinticinco (25) cuotas que “(…) alcanzaron para amortizar parcialmente el capital (…)”, de manera que los pagos efectuados por la deudora no fueron imputados solamente a los intereses, sino también parcialmente a capital.

Con motivo de lo anterior, la representante judicial del Banco Federal C.A. alegó que el acto administrativo recurrido resulta absolutamente nulo por haber infringido la garantía a un debido proceso de su representada, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desconoció sus derechos a la presunción de inocencia y a ser oída, estatuidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo, respectivamente.

Asimismo argumentó, que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en vista que la SUDEBAN no analizó ni motivó adecuadamente su decisión en lo tocante al examen de la condición determinante de los créditos bajo la modalidad de cuota balón, cual es la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital e intereses no cancelados, originada porque la mayoría de las cuotas canceladas por la deudora no alcanzaron para una amortización suficiente a capital, en los términos pautados en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 del 28 de agosto de 2002 emanada de dicha Superintendencia.

En esta misma oportunidad, la apoderada judicial de la institución financiera recurrente solicitó se decretara medida de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto que la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- dimana “(…) de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 465-05 (sic), no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia (sic), en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado a la ciudadana Juana Flores Flores (…)”.

Respecto de la exigencia atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, sostuvo que ésta era verificable por la sola determinación del requisito antes referido, aunado a que en el caso de autos la Resolución impugnada declaró la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado a la ciudadana Juana Flores Flores, situación que trae aparejada como consecuencia la inmediata ejecución del referido acto y, consecuentemente, la reestructuración del aludido crédito, lo cual privaría de efectos prácticos la eventual declaratoria de nulidad del mismo.

En cuanto a la ponderación de intereses, señaló “(…) que el acto impugnado no dispone la imposición de multas, ni instrucciones dirigidas a salvaguardar el orden público en interés de una generalidad y sus efectos se limitan a la esfera de derechos del Banco Federal, C.A. y de la ciudadana Juana Flores Flores (…)”.

Adicionalmente, la representante judicial de la sociedad mercantil accionante solicitó de manera subsidiaria, para el caso de que sea declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar antes esbozada, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada “(…) sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna (…)”.

En este sentido adujo, que los requisitos cautelares relativos a la presunción de buen derecho, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ponderación de intereses, son los mismos argumentados en la solicitud de amparo cautelar, y que el hecho que actualmente la medida cautelar de suspensión de efectos se encuentre tipificada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no excluye la posibilidad de solicitarla con fundamento en otras disposiciones legales, toda vez que, de acordarse la suspensión requerida con base en este último dispositivo legal, se exigiría a su representada la constitución de caución, situación que -en su criterio- además de ser gravosa para la empresa recurrente, no encuentra justificación alguna, en razón de que la suspensión de efectos no genera ningún riesgo de imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificatoria.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se evidencia que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisión del presente recurso de nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la solicitud de amparo cautelar

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, se evidencia que conjuntamente con el mismo, la sociedad de comercio accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio impugnado en atención a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído, contemplados en el artículo 49, numerales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

De igual modo, el Órgano Jurisdiccional debe verificar la presencia de circunstancias fácticas precisas que hagan presumir la potencial violación de los derechos constitucionales de la parte solicitante de la medida, a objeto de otorgar la cautela, en vista de que no es suficiente a estos efectos un simple alegato de infracción constitucional carente de sustento probatorio.

Partiendo de las anteriores premisas, pasa esta Corte a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, esto es, el fumus boni iuris:

A este respecto se deduce, que la accionante esgrimió que el requisito cautelar en cuestión emana “(…) de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 465-05 (sic), no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia (sic), en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado a la ciudadana Juana Flores Flores (…)”.

Ahora bien, conforme puede colegirse de la exposición formulada por la apoderada judicial de la empresa accionante, los mismos motivos que sirven de base a la petición de mérito -nulidad- son argüidos por ésta para requerir la tuición cautelar que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, situación respecto de la cual caben las siguientes acotaciones:

La apoderada actora pretende con la presente solicitud cautelar, que esta Corte suspenda los efectos de la Resolución Nº 465.05 dictada por la SUDEBAN el 27 de septiembre de 2005, con lo que, consecuentemente, debería ordenarse el aplazamiento de la orden de reestructuración del crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. a la ciudadana Juana Flores Flores girada por la aludida Superintendencia, petición que en criterio de esta Corte resulta improcedente, por cuanto ello implicaría la materialización de una ejecución anticipada de un fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones de la accionante.

Es preciso entonces destacar, que la pretensión de fondo de la sociedad de comercio recurrente -que no es otra que la anulación del acto administrativo de reestructuración crediticia- se vería intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva, en flagrante incumpliendo del imperativo contenido en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dela República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, considera la Corte que en el caso sub examine la orden de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada vendría a ser un reconocimiento implícito de su ilegalidad, cuestión cuyo análisis, allende de estar reservado a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido implícita e intempestivamente la nulidad del acto administrativo impugnado.

Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, se le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación a sus derechos constitucionales, dado que, amén de que ésta no explicó con la debida precisión cuáles serían los hechos concretos que devendrían violatorios de tales derechos, se limitó a reproducir como fundamento del requisito cautelar bajo análisis los mismos vicios que sustentan la pretensión principal de nulidad, examen que en todo caso deberá ser dilucidado por la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva.

Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene incuestionable que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última, como ya se ha visto, es consecuencia inmediata de la presencia de la primera.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la apoderada judicial del Banco Federal, C.A., y así se decide.


- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.

En ese sentido se evidencia, que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto impugnado -Resolución N° 465.05 del 27 de septiembre de 2005- el día 28 de septiembre de 2005, tal y como se desprende del sello estampado por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. al vuelto del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17194, emitido el 27 de septiembre de 2005 por la SUDEBAN (folio 31), y el presente recurso fue interpuesto el día 11 de noviembre de 2005, esto es, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, razón por la que se cumple a cabalidad con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

- De la medida cautelar innominada

De manera subsidiaria la recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada “(…) la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna (…)”.

Esbozado en tales términos la solicitud bajo estudio, advierte la Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.

Esta tesitura fue asumida por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-00307 del 22 de febrero de 2006 (caso: Miran Garcés), en la cual se estableció que:

“(…) es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad
(…omissis…)
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Sobre la base de la anterior argumentación jurisprudencial, esta Corte declara improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO FEDERAL, C.A., ambos identificados al inicio, contra la Resolución N° 465.05 del 27 de septiembre de febrero de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12424 del 21 de julio de 2005, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que, desde el punto de vista financiero, el crédito otorgado a la ciudadana Juana Flores Flores, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y le ordenó la reestructuración de dicho crédito.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-001244
ASV/i

En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00505.


La Secretaria