EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1125-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Manuel Alfredo Escobar Quinto y Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.813 y 37.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRID XIOMARA CASTILLO RETORTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 5.220.573, contra la ciudadana ASIA VILLEGAS POLJAK en su condición de Secretaria de la Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 0379 dictada el 17 de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley, de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2006, y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 4 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Ingrid Xiomara Castillo Retortillo, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso a los fines de obtener la reincorporación de su mandante, y dado que el 10 de mayo de 2005 el referido Juzgado mediante auto ordenó reformar el escrito libelar de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 2 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora en acatamiento del aludido auto, consignaron escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Señalaron que su representada comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 18 de julio de 2001 según Resolución N° 2391, desempeñándose en el cargo de Directora del Distrito Sanitario N° 3, adscrito a la Secretaría de Salud de la referida Alcaldía, hasta el 3 de enero de 2005, fecha ésta en la cual hizo entrega formal del cargo a la doctora Ivon Zamora, en su condición de Directora entrante, debido a que el 28 de diciembre de 2004, acatando instrucciones verbales impartidas por la ciudadana Asia Villegas Poljak, puso a la orden el referido cargo.
Manifestaron que el 16 de febrero de 2005, su representada le solicitó a la ciudadana Asia Villegas -Secretaria de Salud- su incorporación al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, del cual es titular desde el mes de noviembre de 2002, sosteniendo al respecto que “La condición de funcionario de carrera de [su] mandante es reconocida expresamente por la máxima autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, (…), mediante Resolución N°.- (sic) 0379, de fecha 17 de febrero de 2005, y notificada el 14 de marzo de 2005, [removió] a la ciudadana Ingrid Castillo Retortillo del cargo de Directora del Distrito Sanitario 3, jefe de Unidad I (…) y (…) ordena (…) ‘ (…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 y siguientes del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Articulo (sic) 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública … incorporar a la ciudadana Ingrid Castillo (…) al cargo de Medico (sic) de Salud Pública Jefe I (…), a partir de la fecha de notificación de la Presente Resolución (…)”. (Destacados y negrillas del escrito).
Denunciaron en su escrito libelar, el incumplimiento por parte de la ciudadana Asia Villegas -Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas- de reincorporar a su representada lo cual a su decir se traduce en “flagrante” violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso y al salario.
Esgrimieron que la ciudadana Asia Villegas, no ha girado las instrucciones necesarias para hacer efectiva la incorporación de su mandante, y que además no ha dado respuesta a las solicitudes realizadas por su representada en ese respecto, “(…) Por lo que se encuentra impedida materialmente de incorporarse al cargo en cuestión y desempeñar las funciones inherentes al mismo. Tal comportamiento arbitrario (…), se traduce en una vía de hecho en contra de [su] representada (…)”.
Adujeron que “(…) la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Ciudadana (sic) ASIA VILLEGAS POLJAK, tramitó la remoción del Cargo (sic), de libre nombramiento y remoción de (sic) ciudadana antes mencionada, omitiendo la respectiva incorporación a su cargo de carrera”.
Indicaron que su representada es funcionaria de carrera, tal como se desprende del expediente administrativo y a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y aún permanece “(…) sin poder incorporarse a la Administración sin que mediara algunas de las causales previstas en la Ley para su retiro y, sin seguir el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente (…)”, infringiendo no sólo, las instrucciones impartidas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de incorporar a su mandante al cargo, sino también el derecho a la estabilidad laboral de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvieron que el último pago del sueldo percibido por su mandante, fue el correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2005, ello producto de haber sido sacada “arbitrariamente” de la nómina de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante una “vía de hecho”.
Que la ciudadana Asia Villegas “(…) violó flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado (sic), por cuanto no siguió procedimiento legal o reglamentario alguno en su contra para proceder como en efecto lo hizo al retirar a [su] representada de la Alcaldía y en consecuencia limitó groseramente toda posibilidad de acceder a las razones que sirvieron de fundamento para realizar el retiro en cuestión, a ser oído (…), señalar argumentos de defensa (…) [a] obtener de la accionada un acto administrativo que resolviera la situación planteada por (su) representada en distintas ocasiones”. (Agregados de la Corte).
Con fundamento en todo lo antes narrado, solicitaron amparo cautelar a los fines de que se le ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano por Órgano de la Secretaría de la Salud la reincorporación inmediata de la ciudadana Ingrid Castillo al cargo de carrera de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrito al Distrito Sanitario N° 3 de la Secretaría de la Salud de la aludida Alcaldía, así como también el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representada al aludido cargo, adicionalmente, pidieron que el cargo del cual es titular su representada no sea provisto mediante concurso ni de ninguna otra manera hasta tanto no sea decidida la presente querella.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente querella, es la pretensión de la actora de que se ordene su reincorporación al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, que ordenara el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en el mismo acto en que la removiera del cargo de Directora, reincorporación ésta que no ha sido posible no obstante el tiempo transcurrido y las múltiples gestiones que ha realizado. En tal sentido el Tribunal examina el documento cursante a los folios 41 y 42 del expediente judicial contentivo éste de la remoción de la querellante y observa, que en el mismo el ciudadano Juan Barreto, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dispuso: ‘… Por cuanto de la revisión hecha del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana en referencia posee la cualidad de funcionaria de carrera, se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incorporarla al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, código de R.A.C. N° 6640, adscrito al Distrito Sanitario N° 3 de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (por Convenio de Transferencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución ‘. Así pues, que resulta cierto para este Juzgador que la querellante tiene una orden de incorporación dictada por el Jerarca competente, de allí que a la misma debe darse cumplimiento, pues de ella deriva ciertamente el derecho al trabajo y a la estabilidad que reclama la actora, en virtud de que se trata de una reincorporación en cumplimiento del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Amén de que al no darse cumplimiento a esa reincorporación ordenada por el Máximo Jerarca de esa Alcaldía Mayor, se quebranta el principio de ejecutoriead de los actos administrativos, al mismo tiempo que queda inobservada una decisión del Máximo Jerarca, quien es el titular de la competencia para ordenar la aludida reincorporación. En tal virtud estima el Tribunal que la querellante tiene derecho al cargo, y a ello debe darle cumplimiento el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a cuyos efectos debe instruir a sus subalternos, y así se decide.
Igualmente se ordena pagarle a la actora los sueldos que corresponden al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2005 hasta la incorporación a dicho cargo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide”. (Paréntesis del Tribunal a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la consulta de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrid Xiomara Castillo Retortillo a través de sus apoderados judiciales contra la ciudadana Asia Villegas Poljak, en su condición de Secretaria de la Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 0379 dictada el 17 de febrero de 2005, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Que la decisión N° 2962 de fecha 30 de octubre de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se analizó la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se concluyó que si bien el término “República” utilizado en la referida norma se refiere a “la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo al Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.”
Así, señaló que siendo la consulta una prerrogativa procesal la misma debía ser otorgada por Ley, y que el instrumento legal al que debía acudirse cuando se refería a los Municipios era a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía en su artículo 102 que tales entes “gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”, y visto que no existía contradicción entre tal norma y la contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró plenamente aplicable la mencionada disposición que contiene la consulta de los fallos, -Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- a todos aquellos casos en que estén involucradas los Municipios.
Tal criterio jurisprudencial fue reiterado en diversas sentencias por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (que derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 00254 del 21 de febrero de 2006, realizó un reexamen del criterio y señaló lo siguiente:
“De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia [N° 902 del 14 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Luís Rengifo Oropeza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.” (Destacado por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo).
Ahora bien, se observa que la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ente considerado como “una fórmula de administración a nivel municipal”, como “una específica manifestación del Poder Público Municipal” (Sentencia N° 1563 del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a ello, cabe destacar que la sentencia remitida en consulta fue dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual esta Corte considera que el a quo erró al remitir el presente recurso para que fuera revisada la sentencia por consulta, pues la misma no estaba sometida a dicha institución. Así se decide.
No obstante, cabe señalar que el Tribunal a quo, el 8 de junio de 2005 en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, contra tal decisión no hubo recurso de apelación, sin embargo fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado para que se conociera por consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, resulta imperioso indicar que por notoriedad judicial se constató en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, que dicha consulta fue ya resuelta mediante decisión N° 2006-00203 dictada el 15 de febrero de 2006, en el expediente signado con el N° AB42-N-2005-000004.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se declara FIRME, la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los quince (15) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ h
AP42-N-2006-000001
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00504.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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