JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000049

El 27 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 94-06 de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Brigitte Acosta Isasis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.604, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 7 de julio de 1992, bajo el Nº 21, Folios 74 al 80, contra el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, que acordó imponer sanción de multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual la referida Corte de Apelaciones DECLINÓ en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Previa distribución de la causa, el 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, acordó imponer a su representada, la sociedad mercantil Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., sanción de multa de cuatro mil (4.000) unidades tributarias “por operar con una aeronave que no cuenta con la habilitación correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como también por estar incursa en los supuestos de hecho previstos en el literal h del numeral 2, y los literales h y m del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (…)”.

En ese sentido, alegó que “[existe] en la decisión objeto del presente recurso de nulidad, una manifiesta falta de motivación (…), por cuanto no [señaló] expresamente las pruebas sobre las cuales se [fundamentó] para imponer la sanción, incurriendo en falso supuesto, así como tampoco [subsumió] los hechos alegados, en la norma jurídica que aplicó, a los fines de aplicar (sic) la sanción, faltando en [esa] forma, al principio constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna”.

Asimismo, denunció que “(…) existe incongruencia en la decisión, pues la aeronave matrícula YV-310C, Certificado de Matrícula Nº 8.455, de fecha: 09-04-2003 (sic) y Permiso de Vuelo Nº 24.165, si contaba con el Certificado de Aeronavegabilidad correspondiente, emanado de la Gerencia de Certificaciones Operacionales del Instituto Nacional de Aviación Civil, con fecha de vencimiento: 13-12-2004 (sic), identificado con el Nº 29.807, con lo cual, no sólo estaba ajustada a Derecho, sino que cumplió expresamente con las condiciones técnicas exigidas” (Negrillas del original).

Que “(…) de ser ciertos los hechos imputados a [su] representada en el presente procedimiento administrativo (sic), por el Instituto Nacional de Aviación Civil, se pone en evidencia la participación culposa del mismo, en toda la cadena de hechos esgrimidos por éste, para imponer la sanción a [su] representada, por cuanto permitió que una aeronave que no contaba con la habilitación correspondiente, realizara vuelos comerciales por un considerable período de tiempo, contraviniendo lo dispuesto por la Ley de Aviación Civil, en su artículo 89 (…)”.

En ese orden de ideas, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de los argumentos expuestos y, con fundamento en los artículos 59, 89 y 90 de la Ley de Aviación Civil; 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, la consecuente eliminación de la multa injustamente impuesta a su representada, así como el establecimiento de la responsabilidad del Instituto Nacional de Aviación Civil.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, con fundamento en la siguiente consideración:

“(…) considera [ese] Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo (sic) que [están] en presencia de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo creado por Ley, de carácter nacional, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, por lo que en consecuencia, quien debe conocer de la presente causa son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tener las mismas competencia (sic) a nivel nacional, tal como lo establece la Sentencia Conjunta de fecha 24NOV2004 (sic), de la Sala Político Administrativa cuando establece que la serán atribuidas a las Cortes Primera y Segunda la competencia de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Brigitte Acosta Isasis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., contra el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se acordó imponer sanción de multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.

En principio, cabe observar que el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, fue parcialmente derogado por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, hasta tanto sea sancionada y publicada la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 del aludido Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Instituto Nacional de Aviación Civil es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con el referido Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura. En ese sentido, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos ejercidos contra los actos administrativos emanados de dicho Instituto Nacional, debe esta Corte observar lo siguiente:

La recientemente promulgada Ley de Aeronáutica Civil contempla en su Título V, “De la Jurisdicción Especial Aeronáutica”, la creación de la jurisdicción contencioso aeronáutica, constituida por los Tribunales Superiores y de Primera Instancia y a la cual estará atribuida la competencia para conocer sobre los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional con ocasión de las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en dicha Ley. Ahora bien, por cuanto la referida jurisdicción especial aún no ha sido creada, conforme lo establece el artículo 153 del aludido Texto Legal, debe esta Corte establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


En atención al criterio jurisprudencial citado, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01678 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Marcelo & Rivero, C.A., con relación a la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil y, siendo que el referido Instituto Nacional, de conformidad con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, es imperativo para esta Corte concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, que el referido Ente no forma parte de las autoridades contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que la sociedad mercantil Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., es la persona jurídica afectada por el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, por lo que detenta un interés personal, legítimo y directo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Ysolina del Valle Aquino Coraspe, estableció que a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar el cómputo del tiempo hábil durante el cual el administrado puede ejercer válidamente los correspondientes medios de impugnación, debe existir evidencia del momento preciso en que él tuvo conocimiento del respectivo acto administrativo, pues el cómputo a realizar debe partir de una fecha cierta y no de meras especulaciones, las cuales puedan vulnerar el derecho del recurrente de acceder a los órganos de administración de justicia.

En razón de ello, una vez analizados los alegatos expuestos en el escrito libelar y, al no constar en autos la fecha fehaciente en la cual se practicó la notificación del acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se acordó imponer sanción de multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias a la sociedad mercantil recurrente, se afirma, con carácter preliminar, que la recurrente se encuentra en tiempo hábil para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por cuanto al no existir en el expediente elemento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la fecha en que se verificó la posible notificación del acto administrativo impugnado, sería impreciso realizar una determinación del tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo tal circunstancia, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso (Vid. Sentencia Nº 2418 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de octubre de 2001. Caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez), lo cual no obsta para que con posterioridad, atendiendo a los recaudos que puedan presentar las partes, pueda emitirse una declaración de inadmisibilidad sobrevenida, al constatar la fecha cierta en que la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte estimar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos solicitada y, en ese sentido, observa:

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra, podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada”.

La norma transcrita reafirma en su contenido el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en razón del cual instituye la regla general de que la sola interposición de un recurso contra un acto administrativo no causará per se la suspensión de sus efectos. Sin embargo, el parágrafo único de la disposición en comentario prescribe la posibilidad de suspender los efectos de dicho acto en aquellos casos en que su ejecución pudiese causar un grave perjuicio al interesado o si la impugnación estuviere basada en motivos de nulidad absoluta. En todo caso, el beneficiario de la medida deberá constituir la caución que al efecto señale el órgano que conozca del recurso.

Ahora bien, esta posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solamente es aplicable a los recursos de impugnación ejercidos en sede administrativa, de conformidad con las previsiones contenidas en el Título IV, Capítulo II de la señalada Ley. En ese sentido, por tratarse el presente asunto de un recurso contencioso administrativo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente debió formular su solicitud de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye la posibilidad de solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo conjuntamente con el ejercicio de un recurso en sede jurisdiccional, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ante lo cual el solicitante deberá constituir caución suficiente, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ex artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye la medida preventiva por excelencia establecida por el ordenamiento jurídico para los procesos contencioso administrativos, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que pueda sufrir el recurrente ante la ejecución del acto impugnado, en caso de una eventual decisión anulatoria del mismo por parte del órgano jurisdiccional competente, lo cual podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Ello así, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio serio y real para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00468 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Matadero Yacambu, C.A.).

Precisado lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los ciudadanos de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales y que sus pretensiones sean atendidas conforme a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, esta Corte pasa a revisar la procedencia o no de la medida solicitada en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El acto impugnado y cuya suspensión de efectos ha sido solicitada es el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005 dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se acordó imponer sanción de multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de lo cual, considera esta Corte necesario analizar el contenido de la Disposición Final Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la interposición de recursos en sede administrativa o jurisdiccional suspenderá la ejecución de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso y se comprometa al pago de los intereses correspondientes, en caso de que el acto quede definitivamente firme. En este último caso, será aplicable el régimen que para la determinación de los intereses de mora e imputación de pagos en materia de obligaciones tributarias, prevé el Código Orgánico Tributario.
(…)”.

En atención a la norma transcrita, la sola interposición de un recurso, administrativo o jurisdiccional, contra un acto mediante el cual el Instituto Nacional de Aviación Civil haya acordado la imposición de una multa, suspenderá la ejecución del mismo, cuando el recurrente lo haya solicitado expresamente y se comprometa al pago de los intereses a que hubiere lugar, si fuere el caso que el acto administrativo quede definitivamente firme. Sin embargo, la procedencia de esta especial medida de suspensión de efectos de los actos administrativos que hayan acordado la imposición de multas emanados del Instituto Nacional de Aviación Civil, se encuentra igualmente subordinada a la constatación de los requisitos típicos que condicionan toda medida cautelar, a saber, ‘fumus boni iuris’ o presunción de buen de derecho y el ‘periculum in mora’ o peligro en la mora. Adicionalmente, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto y analizar que la suspensión de efectos solicitada no afecte los intereses del colectivo, esto es, de aquellos usuarios del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correos, o de aeronaves civiles con usos diversos (científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo).

En ese sentido, deberá realizarse un análisis de los argumentos invocados por el recurrente así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la tutela cautelar y, de ser el caso, el otorgamiento o no de la misma.

En el caso de autos la sociedad mercantil recurrente no invocó las circunstancias que en su criterio demostrarían la existencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, ni argumentó ni probó el periculum in mora, valga decir, las razones que hacen necesario el acuerdo de la tutela cautelar solicitada, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo éstos extremos presupuesto fundamentales para el otorgamiento de toda medida cautelar, en razón de lo cual esta Corte desestima la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 20 de enero de 2006, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Brigitte Acosta Isasis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C-A., contra el acto administrativo de fecha 1° de abril de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, que acordó imponer sanción de multa de Cuatro Mil (4.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe la tramitación del recurso conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000049
ACZR/010



En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00520.

La Secretaria