JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000066
El 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0043-06 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZMÁN ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad N° 5.455.340, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 994-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 11 de octubre de 2005, el ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Asesor “(…) desde el 02 de diciembre del 2.002 hasta el 31 de diciembre del 2.004, fecha en que fue Despedido sin justa causa, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, encontrándose amparados (sic) por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 2509, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.731, de fecha 14 de julio del 2.003 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que solicitó “(…) el Procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2.004; [el cual concluyó] mediante la Providencia Administrativa signada con el N° 994-05, de fecha 09 de agosto de 2005, que ordeno (sic) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, el Reenganche y pago de [los] Salarios Caídos de [su] poderdante, desde la fecha del despido (31-12-2004) hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que ante la ausencia de un procedimiento ejecutorio de las Providencias Administrativas, ha sido reconocido por la jurisprudencia que la acción de amparo es el único mecanismo idóneo para ello, asimismo, señaló que la representación de la aludida Alcaldía “(…) al momento de verificarse al acto de contestación, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo [dijo] de que [él] no gozaba de inamovilidad, y que además estaba bajo la condición de contratado a tiempo determinado desde el año 2.002, con sucesivos contratos a tiempo indeterminado, olvidando que los contratos a tiempo determinado, se dan solo por las causas especificas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y además de ello, están limitadas sus prorrogas, pues, de tener más de 02, se consideran a tiempo indeterminado, y el trabajador de inmediato disfruta de la estabilidad laboral que le otorga los supra citados contratos a tiempo indeterminado, y así lo declaro (sic) la Inspectoría en comento; Ordenando [su] inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que [fue] despedido (…)”.
Que su apoderada judicial “(…) se dio por notificada (…) de la citada Providencia en fecha 11 de agosto del 2.005, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA (…), en fecha 16 de septiembre del 2.005; fecha en que en presencia del funcionario competente la [referida Alcaldía] a través de su Síndico Procurador, dejo (sic) expresa constancia de que no daría cumplimiento al contenido de la Providencia”, motivo por el cual en fecha 10 de octubre de 2005 su representante judicial solicitó se iniciara el procedimiento de multa correspondiente (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el desacato del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa vulnera sus derechos constitucionales previstos en los artículos 22, 26, 27, 87, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la debida restitución a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectivo reenganche.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que su Alzada en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Briceño) “(…) se ha pronunciado señalando de manera reiterada, los requisitos para proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en especial el contenido en una Providencia Administrativa emanada de cualquiera de las dependencias de la Inspectoría del Trabajo; en este mismo orden de ideas la Jurisprudencia señala como primer requisito que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad, en segundo lugar que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y en tercer lugar que exista violación a los derechos constitucionales del beneficiado con el acto administrativo”.
Estimó dicha Juzgadora que “(…) para el respectivo pronunciamiento se deben verificar los requisitos antes indicados por la jurisprudencia, contrastados con los medios probatorios que cursan en autos, a tales efectos [dicho] Tribunal [observó] así, que con referencia al primer requisito, que no se hayan suspendidos los efectos o haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa por la autoridad competente, no se evidencia una declaratoria de suspensión de los efectos u obtenido una declaratoria de nulidad del acto administrativo, razón por la cual [esa] Juzgadora [consideró] verificado el primer requisito”.
Que con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: José Luis Rivas Rojas vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. “(…) es tarea del juez establecer el momento especifico (sic) cuando empezó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales (la real inejecución o contumacia en la ejecución del acto), a partir de cuyo momento se estaría verificando con dicha actuación la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, para no restringir el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 26 y 27 de la vigente Constitución. (…) [Ello así dicha] Juzgadora con fundamento a las pruebas aportadas establecer el momento, de la verdadera inejecución del acto, es decir de la negativa expresa del Patrono de cumplir con el acto administrativo a los efectos de verificar la contumacia del mismo, en tal sentido debe entenderse que el momento especifico (sic) a partir del cual se verifica es el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual se [trasladó] el funcionario competente del trabajo y [dejó] constancia del desacato de la accionada, al no cumplir con la mencionada Providencia Administrativa (…)”.
Que en lo atinente “(…) al requisito relativo a la violación de derechos constitucionales, [observó ese] Juzgado que la controversia de autos surge con ocasión de un incumplimiento por parte del patrono de acatar la referida providencia (sic) vulnerando derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95 por una parte, y en los artículos 7, 26, 17, 51, 137, 257 y 334 por la otra, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono de acatar la Providencia Administrativa (…)”.
Que “(…) una vez constatada la contumacia del patrono es decir la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, debido a la contumacia del patrono en no acatar la providencia administrativa (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos del trabajador, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales invocados, toda vez, que impide a el (sic) trabajador el goce de sus derechos consagrados en el texto de nuestra carta magna (sic) de tal forma, que constatada la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se confirma además la violación de los derechos laborales del trabajador, y debe ser ratificada la verificación del segundo y tercer requisito referido a la contumacia del patrono en cumplir la providencia administrativa (sic) y la violación de los derechos constitucionales del Trabajador (…)”.
Que “(…) verificados con han sido los requisitos (…) y constatada la violación de los derechos constitucionales del accionante, es forzoso para [ese] juzgado (sic) declarar procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 09 de agosto de 2005, signada con el N° 994-05, mediante la cual se declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria de PROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 994-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Alcaldía.
En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.
Como punto previo, esta Sede Jurisdiccional debe precisar que -en el caso específico del amparo en apelación-, la parte apelante no está sujeta a las formalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la obligación de consignar un escrito en el cual formalice su recurso, vale decir, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que funda su apelación, antes por el contrario, la sola manifestación de inconformidad con el fallo que resolvió la pretensión de la acción de amparo, es causal suficiente para que el juez de Alzada se pronuncie sobre el mismo, determinando si fue dictado conforme a derecho.
Ahora bien, esta flexibilidad no obsta para que la parte que apela de la decisión de primer grado de jurisdicción e incluso su contraparte, formulen al juez de segunda instancia los alegatos o defensas que estimen convenientes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Ello así, se aprecia que la representación del Municipio accionado -hoy apelante- consignó escrito de formalización de la apelación, del cual se desprende que dicha representación solicitó fuese declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Determinada como ha sido su competencia y, resuelto el punto que antecede, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión N° 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y N° 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y, un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello dictar el fallo respectivo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 994-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se encuentra ajustada o no a derecho.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Igualmente, es de observar que ésta Corte mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Sin embargo, es de observar que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa N° 994-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.
Es por ello, que esta Corte abandona el criterio anteriormente citado, y de aquí en adelante analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
En consecuencia, verificado que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono -Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda- a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, al cargo que venía desempeñando dentro de la referida Alcaldía, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la Alcaldía accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa N° 994-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2005, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma dicha decisión y, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3-. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZMÁN ÁLVAREZ, asistido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 994-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Alcaldía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2006-000066
ACZR/011
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00499.
La Secretaria
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