JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000773
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0186 de fecha 12 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Irian del Valle López Alarcón y Jesús Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.842 y 42.051, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GERAIM DEL CARMEN LÓPEZ LIENDO, CARMEN VIRGINIA SALCEDO MARCANO Y NATHALY SILEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.643.414, 14.072.477 y 14.568.850, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de noviembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales le correspondía a la parte apelante presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005.”
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se practicaran las notificaciones y se fijara el lapso para la continuación del juicio.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por medio de la cual “solicita sea declarado improcedente, extemporáneo y desestime el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005 por la parte querellante.”
El día 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Geraim del Carmen López Liendo, por medio de la cual señaló “(…) desisto de la Acción y del Procedimiento (…).”
El 28 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia realizada por la ciudadana Geraim López, asistida por la abogada Andreína Ricciutti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.183, por medio de la cual presentó la revocatoria del poder otorgado a los abogados Nelson Díaz, Irian del Valle López Alarcón y Jesús Castellano Medina.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2003, los representantes judiciales de las ciudadanas Geraim del Carmen López Liendo, Carmen Virginia Salcedo Marcano y Nathaly Sileira, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
En primer lugar, señalaron que en fecha 2 de diciembre de 2001, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia suscribió un convenio con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual tenía como objetivo principal la asignación en la sede del prenombrado Instituto de funcionarios en los cargos de Agentes de Migración y Extranjería, quienes debían desempeñarse en las actividades vinculadas con el control de extranjeros y fronteras y que el Ministerio del Interior y Justicia sería el patrono de los funcionarios designados.
Por otro lado, indicaron que sus representadas comenzaron a trabajar con ocasión a ese convenio, en fecha 15 septiembre de 2001, ejerciendo funciones de Migración y Extranjería, adscritas a la Dirección General de Indentificación y Extranjería del mencionado Ministerio.
Ello así, adujeron que “(…) previo al ingreso se les realizó una serie de exámenes psicotécnicos y de conocimiento, luego se realizó una preselección, siendo seleccionados para realizar los cursos especiales …omissis… como parte de su proceso de ingreso, destinados a la capacitación, al conocimiento de las atribuciones, de las actividades, funciones y responsabilidades específicas del cargo dentro de la jornada ordinaria, tal como debe entenderse por el concepto de Cargo en la función Pública, que la labor desarrollada la ejercían por instrucciones del Ministerio …omissis… y con el nombramiento y la autoridad que el mismo les otorgaba para desempeñar el ejercicio de la función pública encomendada con carácter permanente y remunerado, luego permanecieron por mas de tres meses en sus cargos, por lo que debe entenderse a tenor del artículo 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que superaron el período de prueba establecido en la Ley, lo que se evidencia claramente de la fecha de ingreso demostrado por los documentos consignados, consecuencialmente adquirieron el derecho y la condición jurídica de funcionario público, que una vez adquirida no puede extinguirse sino el único caso de destitución (…).”(Resaltado y subrayado de la parte actora).
De seguidas, indicaron que recibían un bono de eficiencia y productividad conforme a la cláusula quinta del mencionado convenio pagado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo la figura de honorarios profesionales.
Por otra parte, manifestaron que el mencionado bono, no formaba parte del salario, por cuanto la norma que lo preveía señalaba claramente que el mismo no se incluiría en el cálculo de las prestaciones sociales.
Asimismo, indicaron que durante la relación subordinada de trabajo no recibieron pago alguno por parte del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que “(…) les adeudan las cantidades correspondientes a la remuneración mensual, entendiendo por este a su salario mensual por cuanto el bono se estableció sin carácter salarial y no imputable a las prestaciones sociales, obligación esta causada desde su ingreso (…).” (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Por otro lado, señalaron que “(…) en las constancia (sic) expedida por el Instituto antes identificado se expresa que prestaban servicios para ese organismo en Comisión de Servicios, figura jurídica aplicable única y exclusivamente a la figura del Funcionario Público, en las constancias de trabajo expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, se expresa que prestan servicios para la Oficina de Migración de Maiquetía, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería contratada bajo la figura de honorarios profesionales cuando no se firmó contrato de servicios alguno (…).” (Resaltado de la parte actora).
Luego, adujeron que en el mes de enero de 2003, “(…) recibieron una comunicación del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por la Dra. Xiomara Ramírez Bravo, Directora General de Recursos Humanos, quien les manifestó después de mas de dos años de servicios ininterrumpidos, que ingresaban como personal Contratado a tiempo determinado en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, desde 01-01-2003 hasta el día 31-03-2003 (…).” (Resaltado de la parte actora).
De igual manera, manifestaron que sus representadas no firmaron contrato alguno, “(…) por lo cual el Ministerio ordenó abrir cuentas nóminas en Banesco, a los efectos de depositar los Bonos, según consta de las copias de la libreta …omissis… todo ello a pesar de la prohibición expresa del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en el registro de asignación de cargos del sector público (…).”
Continuaron, su escrito y adujeron que “(…) se les comunicó que estaban despedidos sin haberse iniciado ningún tipo de procedimiento administrativo en contra (sic) nuestros representados, lo cual viola el artículo 30 y 78 de la Ley del Estatuto de Función Pública, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 89 ejusdem, donde se expresa que sólo pueden ser retirados del servicio por las causales contenidas en la ley, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente, donde se le señalara mediante la notificación del acto respectivo los recursos procedentes contra el mismo o en su defecto la disponibilidad por 30 días según el caso (…).”
En cuanto a la violación de derechos, manifestaron que “(…) el despido es un acto irrito por cuanto no se cumplieron todos los extremos de ley para su nacimiento, que se están violando derechos laborales protegidos en forma especial por ser un hecho social, que se está violando también el derecho a la defensa, el debido proceso, es por lo que deben ser reincorporados a sus cargos con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como los respectivos Bonos, como indemnización pecuniaria frente a la violación expresa de los derechos de estabilidad que le favorecen (…).” De igual manera, se fundamentaron en los artículos 1, 3, 16, 17, 22, 23, 28, 30, 37, 43, 44, 46, 54, 70, 71, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado manifestaron que “(…) tal situación esta incursa dentro de la nulidad absoluta de los actos administrativos en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable subsidiariamente al procedimiento especial, que prevé la nulidad cuando exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como ocurre en el presente caso al desconocerse el imperio de la ley …omissis…. Cabe resaltar que el Ministerio de Interior y Justicia ha manifestado que estos trabajadores son empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Instituto se ha defendido diciendo que son empleados del Ministerio conforme al Convenio suscrito, tratando ambos entes de eludir su cuota de responsabilidad frente a los hechos violatorios de la Ley.”
Finamente, solicitaron: i) se declarara la responsabilidad de los querellados; ii) se declarara la nulidad absoluta del hecho que generó el despido de sus representadas; iii) que le fueran pagados todos los salarios adeudados desde el ingreso hasta sus efectivas reincorporaciones, junto con todos los beneficios laborales; y, iiii) que se les restableciera su situación de funcionarias públicas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En efecto, el prenombrado Juzgado señaló que:
“(…) la querella es interpuesta por tres (03) sujetos activos distintos y en consecuencia mal podría hablarse de identidad en tales sujetos.
…omissis…
El objeto de litigio viene dado en el caso bajo examen, por actos que si bien emanan del mismo sujeto pasivo (Ministerio de Interior y Justicia e Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen una posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actos.
…omissis…
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por las diferentes actuaciones de la Administración, que a cada uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello, se desprende que en el presente caso, no hay identidad en el título.
…omissis…
En conclusión, a juicio de esta Juzgadora, las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe considerarse intuito personae (tipo de cargo, tiempo de servicio, sueldo, etc.)
…omissis…
Esto es, que se trata de actuaciones diferentes una de la otra, lo que implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos. Razón por la cual se constata que no se esta en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en el presente caso se ha producido la inepta acumulación de acciones que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por abogado Jesús Castellano, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Jesús Castellano, anteriormente identificado, actuando en representación de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A este respecto, vale destacar que consta al folio 65 del expediente, auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que en se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que en fecha 22 de septiembre de 2005, la ciudadana Geraim del Carmen López Liendo, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual indicó “(…) Desisto de la Acción y del Procedimiento (…)”.
Al respecto, considera esta Corte que resulta inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la prenombrada ciudadana, por cuanto para el momento de la presentación de su diligencia, ya había operado la consecuencia jurídica prevista en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Irian del Valle López Alarcón y Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GERAIM DEL CARMEN LÓPEZ LIENDO, CARMEN VIRGINIA SALCEDO MARCANO Y NATHALY SILEIRA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000773
AJCD/i

En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00518.
La Secretaria.