JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001155
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1589-03 de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Mariela Guilarte Mundaraín y Marcos A. Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.606 y 78.337, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ LOZADA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.714, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Juan José Lozada Cordero, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron que “(…) Nuestro mandante prestó servicios profesionales como médico en el Ministerio de la Defensa, desde el 01 de marzo de 1.979 hasta el 31 de octubre de 1.993, fecha esta última en la cual renunció al cargo de médico I (T/P) (…)”.
Alegaron que luego de transcurridos seis (6) años, tres (3) meses y trece (13) días, desde su renuncia “(…) la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito, procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales a nuestro mandante, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 475.096,24).” (Mayúsculas del querellante).
Por otra parte, agregaron que “(…) es un hecho notorio que desde el año 1.983 (sic) la moneda venezolana ha venido sufriendo una constante devaluación , motivado a la grave crisis económica que vive el país y en consecuencia una disminución en el poder adquisitivo real de la población venezolana, motivos por los cuales los Tribunales de la República han sostenido de manera reiterada y permanente que el pago de las prestaciones sociales debe ser acompañada de la compensación respectiva, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor o de las tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales (…).”
Alegaron que se presentaron ante “(…) la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa y solicité su intervención en el caso planteado, para que la Administración reconsiderara su actuación y cesara la violación de los derechos de mi mandante, tal como se evidencia de copia de la comunicación, debidamente sellada y firmada que fue remitida a dicha Junta”.
Fundamentaron la querella interpuesta conforme con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 24 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitaron que “(…) se proceda al pago de las prestaciones sociales de nuestro representado JUAN JOSE LOZADA CORDERO, aplicando la actualización o corrección monetaria al monto cancelado de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 475.096,24), en virtud de que las mismas le fueron pagadas transcurridos seis (6) años, tres (3) meses y trece (13) días, desde que hiciera efectiva su renuncia ante la referida Comandancia (…).”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“Con respecto a la aplicación de esta norma, cuando se trate de reclamaciones por conceptos de corrección monetaria, se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas.
De lo anterior la jurisprudencia establece Cuatro premisas fundamentales:
1.- En principio la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido en la Ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
De lo expuesto se desprende que al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestaciones sociales, mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no existe un fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es el que al existir una relación estatuaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial (Ley de Carrera Administrativa), al momento de que esta relación termine se deben cumplir las misma condiciones que fueron contraídas en principio.
Ahora bien al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló:
‘(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)’.
‘(…) esta Corte considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venia sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’.
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud del querellante referente a la actualización o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo antes expuesto, pasa a pronunciarse esta Corte acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencias de fechas 21 y 30 de octubre de 2003, la abogada Mariela Guilarte Mundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.606, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A este respecto, vale destacar que consta al folio 65 del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que en se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Mariela Guilarte Mundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.606, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ LOZADA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.714, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-001155
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00511.
La Secretaria
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