EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001310
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 0837-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados OMAR MEZZA RAMÍREZ y MARÍA TERESA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.819 y 22.951, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 640.972, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1998 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los apoderados judicial de la parte querellante fundamentaron su acción en los siguientes argumentos:

1.- Que su mandante ingresó a prestar servicios en el Instituto Pedagógico de Caracas en el año 1981; agregó que desde el año 1987 hasta el mes de mayo del año 1995 fue electo Secretario de Reinvidicaciones de la Junta Directiva de la Asociación Única de Empleados de la Institución y electo Secretario General.

2.- Que la Segunda Acta Convenio suscrita por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en representación de la UPEL, con fundamento en la Ley y en el Reglamento General que rige a esa Institución, y por el Consejo Directivo de los Trabajadores, en su Cláusula Nº 65, conviene en constituir en el tercer trimestre de cada año una comisión integrada por un representante de la Universidad y un representante de los trabajadores, escogido por la Asociación de cada Instituto, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado a la adquisición y distribución de los juguetes, en ocasión de las festividades navideñas; que el Presidente del Sindicato solicitó la designación de la Comisión; que la Asociación designó como representante de los trabajadores en la Comisión a la Secretaria de Cultura de la Junta Directiva, la cual decidió renunciar “Debido a una serie de hechos y circunstancias que crearon la sospecha racional de irregularidades en el procedimiento para la escogencia de los juguetes”; que se continuó con el proceso de licitación sin la representación de los trabajadores, razón por la cual se decidió convocar una Asamblea General de Trabajadores para informar lo sucedido.

3.- Que la Asamblea aprobó por unanimidad no recibir los juguetes, mediante una Comisión en la que no hubo representación de los trabajadores; que con posterioridad a la Asamblea la profesora Gioconda Vivas intentó entregar uno de esos juguetes, irrespetando la decisión de la Asamblea, lo que originó una agresión física entre el Presidente del Sindicato y el Profesor Eduardo González León.

4.- Que en enero de 1995, el ciudadano Director del Instituto Pedagógico de Caracas denunció ante la Fiscalía General de la República los hechos ocurridos y la pérdida y deterioro de los juguetes, responsabilizando de los mismos a la Junta Directiva del Sindicato, lo que motivó a que el Ministerio Público a su vez remitiera diversos recaudos a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

5.- Que en fecha 13 de julio de 1995 se solicitó la apertura de una averiguación administrativa (seis [06] meses y veintisiete [27] días después de acaecido los hechos) contra los ciudadanos Wilmer Colmenares, Viuli Liotta y su persona “(…) por estar presuntamente incursos en falta grave prevista en el artículo 62, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. Que el 20 de julio de ese mismo año, recibió notificación sin llenarse los extremos previstos en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del expediente que se estaba sustanciando en su contra, y cuando acudió a la declaración informativa no tenía conocimiento de los hechos y las calificaciones que se le hacían, de lo que dejó constancia y rindió declaración como agraviado.

6.- Que, los presuntos agraviados rindieron declaración como testigos “por decisión del Instructor del Expediente”, ello, sin observar lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente se efectuó el acto de formulación de cargos, la contestación a los cargos, y se presentaron pruebas, la cuales fueron rechazadas por el instructor del expediente; procedimiento éste que concluyó con la destitución de su mandante. Que el 15 de diciembre de 1995, la Oficina de Personal del referido Instituto no envió el expediente a la Consultoría Jurídico de dicha Institución sino que lo envió a la Consultoría Jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “(…) sin entregar copia alguna a los interesados (…)”, y que ésta última “(…) dej(ó) de lado los derechos fundamentales del Fuero Sindical, la Inamovilidad y otros que amparaban a quienes siendo dirigentes de los trabajadores (…) Omite pronunciamiento alguno respecto a la violación del Derecho a la Defensa, al habérsele negado acceso al expediente, al habérsele notificado en forma ostensiblemente defectuosa, y al no entregársele copia alguna de las actuaciones que en su contra se dirigían (…)”.

7.- Que “Para concluir tan tortuoso itinerario, en fecha 30 de abril de 1997, el Director del IPC (Instituto Pedagógico de Caracas), le impone la máxima sanción disciplinaria prevista en la Ley: Su Destitución (…)”, por lo que su representado acudió a la Junta de Avenimiento, la cual señaló que no podía cumplir con su función conciliadora, dado que observaron vicios de nulidad en las actuaciones administrativas, opinión si bien no es vinculante, “(…) recoge precisamente el conjunto de irregularidades y de vicios que hacen absolutamente improcedente y nulo el trámite que se ha realizado (…)”.

8.- Agregó que se le vulneró a su representado el derecho al debido proceso, por cuanto el acto de destitución fue suscrito por funcionario incompetente, puesto que el conocimiento y decisión del asunto ha debido estar en manos de un cuerpo colegiado, que por su propia naturaleza e integración múltiple, está en mejor condición de evaluar los hechos y derechos del caso, y llegar a una decisión mayoritaria. Que es el Consejo Directivo la primera instancia para tomar la decisión y el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador quien decide en segunda instancia.

9.- Que el fuero sindical de los presuntamente involucrados en los hechos fue desconocido, pues se “(…) proced(ió) a abrir una Averiguación (…) sin cumplir con el procedimiento especial previsto en la entonces Ley del Trabajo, violando con ello el derecho al debido proceso.

10.- Que el aludido Director del Instituto Pedagógico de Caracas, dejó transcurrir más de seis (6) meses después de haber ocurrido los hechos en que se les involucra, sin abrir averiguación alguna, que tal retardo constituye una lesión a los derechos de los administrados, que se ven sujetos a una indefinición que genera inseguridad y vulnera el libre el desarrollo de sus actos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, los apoderados judiciales del querellante solicitaron que se declare la “…NULIDAD del Acto Administrativo por medio del cual se ha destituido a PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, dictado en fecha 30 de abril de 1997, bajo la Resolución Nº 970401, por el Prof. Manuel Bravo Abreu, Director del Instituto Pedagógico de Caracas IPC, con el pago de los salarios caídos desde el momento de su ilegal destitución y con todos los efectos administrativos y patrimoniales que de ella se derivan”.

Finalmente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, y en consecuencia “(…) se ordene su reincorporación al Cargo que ha venido ocupando en el Instituto Pedagógico de Caracas que forma parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) hasta tanto se dicte sentencia (…)”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

1.- Declaró improcedente la medida cautelar innominada por considerar que lo pedido constituía la reincorporación del referido ciudadano al cargo, lo que constituye el fondo de la controversia.

2.- Como punto previo, respecto a la caducidad de la acción opuesta por los representantes judiciales del organismo querellado, señaló el a quo que si bien el acto impugnado fue notificado al querellante el 20 de mayo de 1997, interponiéndose contra el mismo los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al recurso jerárquico se le dio respuesta el 13 de enero de 1998, “…por tanto, si bien es cierto (sic) tal vía es opcional en materia funcionarial, también lo es, que sí el recurrente opta por ella debe observar los lapsos de Ley para su interposición y el lapso de caducidad comienza a decursar una vez que opere el silencio administrativo o a partir de la notificación del pronunciamiento efectuado por la Administración, en el caso bajo análisis en la citada fecha se pronunció el Consejo Universitario declarando sin lugar el recurso interpuesto no pueden pretender los representantes de la querellada alegar su propio error en detrimento del Administrado. Expuesto lo anterior y realizado el cómputo pertinente, desde el 13-01-98 hasta la fecha de la interposición del recurso el 13-07-98, es evidente que la querella fue interpuesta en tiempo hábil…”.

3.- En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, formulada por los representantes judiciales del organismo querellado, relativa a que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa cuatro procesos que cumplen los extremos contenidos en el artículo 52, ordinal 3 eiusdem, por cuanto dichas causas fueron interpuestas contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y la causa petendi de cada una de ellas es que se declarara judicialmente la anulación del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución impuesta a cada una de los sujetos agraviados por la misma, estableció que “…en el caso bajo análisis, al recurrente le fue dictado un Acto Administrativo de Destitución precedido por un procedimiento, fundamentado en una relación funcionarial individual, por tanto reclama derechos que derivan de títulos distintos a los recurrentes que también accionaron por ante el citado órgano jurisdiccional, solicita como se expresó la nulidad del Acto Administrativo que considera le afectó sus derechos, por tanto tampoco se halla en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, en consecuencia es improcedente la solicitud de acumulación formulada…”.

4.- Que conforme con lo establecido en los artículos 49, numeral 15, y 58 numeral 7 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el Consejo Directivo es el órgano competente para la sustanciación y decisión de las sanciones aplicables a los funcionarios administrativos. Que en el caso bajo análisis, el acto impugnado fue dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, por lo que constatada la incompetencia del funcionario que dictó dicho acto, declaró la nulidad del mismo.

Que se constata que mediante Resolución Nº 2000-95-493 el querellante actualmente presta sus servicios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, “(…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso, con las variaciones que el sueldo haya experimentado, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio…”.

5.- Que se niega por indeterminada la solicitud relativa a “…todos los efectos administrativos y patrimoniales…”.

III
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó entre otros textos normativos la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como sucedió en el caso bajo análisis.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue enviado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancias contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Universidad Pedagógica Experimental Libertador) y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Que en el caso de autos la lesión alegada por el querellante se configuró con la emanación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 97040 de fecha 30 de abril de 1997, dictada por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante el cual se le notificó su destitución del cargo de Analista de Asuntos Individuales, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 62, ordinales 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, el a quo como punto previo consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, en vista que al recurso jerárquico se le dio respuesta el 13 de enero de 1998. Declaró el a quo la nulidad del acto de destitución en virtud que el mismo fue dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, autoridad incompetente para dictar dicha resolución, y visto que “mediante Resolución No. 2000-95-493 el querellante actualmente, (sic) presta sus servicios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (ordenó) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso, con las variaciones que el sueldo haya experimentado, sin incluir bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y así se declara”. Asimismo negó por indeterminada la solicitud relativa a todos los efectos administrativos y patrimoniales.

Siendo la caducidad un requisito de admisibilidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre este presupuesto procesal como punto previo del presente recurso -tal como lo hizo el a quo en la sentencia consultada- y para ello trae a colación el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Establece el artículo anterior el lapso de caducidad para interponer los recursos derivados de la ley, por lo que, siendo la caducidad el lapso procesal que corre fatalmente y que es reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, no obstante debe observar -al ser un obstáculo para el ejercicio de los recursos en sede judicial- la información que se le suministre al administrado en la notificación del acto. En el presente caso se le indicó al hoy recurrente en el acto que decidió el recurso de reconsideración contra el acto de destitución de fecha 30 de abril de 1997 que podía interponer el recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa la Corte que el querellante en defensa de sus derechos, ejerció los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el 27 de mayo de 1997, interpuso recurso de reconsideración contra el acto de destitución antes referido, el cual fue decidido expresamente el 25 de junio de 1997; y asimismo, el 16 de julio de ese mismo año, formuló el correspondiente recurso jerárquico, siendo decidido éste expresamente el 13 de enero de 1998, por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de los órganos encargados de conocer la materia funcionarial, que si bien la derogada Ley de Carrera Administrativa no establece como requisito de admisibilidad la interposición de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo anterior no es óbice a la aplicación, a dichos funcionarios, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia. En este sentido, el administrado optó por ejercer los referidos recursos, por lo que resulta aplicable al caso sub-iudice el artículo 93 eiusdem, de conformidad con el cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.

Dada las consideraciones anteriores, el recurrente deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial. Ello es así, pues si el administrado ejerce tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que da origen a la acción que se intenta.

En el presente caso, observa la Corte que habiendo ejercido el querellante los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el último de ellos –jerárquico- fue decidido por la Administración en fecha 13 de enero de 1998, y dado que la querella se interpuso el 13 de julio de 1998, estima la Corte –al igual que lo hizo el tribunal de primera instancia- que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa no había transcurrido, y por ende el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tempestivamente, y así se decide.

Respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 364, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los representantes judiciales del organismo querellado, relativa a que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa cuatro procesos que cumplían con los extremos contenidos en el artículo 52, ordinal 31º del señalado código adjetivo, y desechada por el A quo al afirmar que “…al recurrente le fue dictado un Acto Administrativo de Destitución precedido por un procedimiento fundamentado en una relación funcionarial individual, por tanto reclama derechos que derivan de títulos distintos a los recurrentes que también accionaron por ante el citado órgano jurisdiccional, solicita como se expresó la nulidad del Acto Administrativo que considera le afectó sus derechos, por tanto tampoco se halla en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa…”, esta Corte observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. señaló lo siguiente:

“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.

Ello así, señaló que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, son normas de orden público que deben ser atendidas por lo jueces.

Si bien, ese criterio se había estado definiendo durante muchos años en el foro jurisprudencial venezolano, el mismo ha sido reiterado y pacífico en materia funcionarial, en el cual se sostiene que diversos funcionarios públicos no pueden formular sus pretensiones en una misma querella, por tratarse de situaciones jurídico-administrativas diferentes que obligan al órgano jurisdiccional a examinar, de manera separada e independiente, a cada una de ellas (Ver, entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19-09-02, caso Belkis Coromoto Amador Oropeza y otros).
En efecto, la jurisprudencia contencioso funcionarial ha advertido sobre la imposibilidad de que en acciones de índole funcionarial pueda configurarse litisconsorcio activo, lo que se ha traducido en la improcedencia de que una misma pretensión pueda ser presentada en forma conjunta por diversos funcionarios públicos, ocasionándose con ello –forzosamente- la llamada “inepta acumulación de pretensiones” y, por ende, la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la causal prevista –antes en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- y ahora en el artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En función de ello, esta Corte comparte lo expresado al respecto por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que si bien un mismo hecho irregular conllevó a la aplicación de diversas sanciones disciplinarias de destitución a varios funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales distintas e independientes cada una de ellas, por lo que en modo alguno sus pretensiones en el ámbito jurisdiccional podrían converger en una sola acción funcionarial. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, observa esta Corte que el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado por un funcionario incompetente. Al respecto, constata esta Alzada lo siguiente:

El artículo 49, numeral 15 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica de Caracas, dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Al Consejo Directivo de cada Instituto le corresponde:
(omissis)
15. Conocer de los expedientes relativos a las sanciones a los estudiantes, al personal académico, al personal administrativo y el personal de servicio, y decidir de conformidad con los reglamentos”.

Conforme con la disposición antes transcrita, corresponde al Consejo Directivo -en este caso, del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- la competencia para dictar actos administrativos contentivos de sanciones disciplinarias, como consecuencia de las faltas cometidas por el personal académico, el personal administrativo, y el personal de servicio que presten sus servicios en tales entes universitarios.

En el caso bajo análisis, verifica la Corte, tal como lo hizo el A quo, que el acto de destitución impugnado, contenido en la Resolución Nº 97040 de fecha 30 de abril de 1991, ha sido dictado por el Director del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual resultaba a todas luces incompetente para suscribir el referido acto, lo que sin duda alguna ocasiona su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, consta en autos a los folios 248 y 249 del expediente, Resolución Nº 2000-95-493 de fecha 19 de octubre de 2000, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, mediante el cual se ordenó el reingreso del ciudadano Pablo Briceño al referido Instituto universitario a partir de dicha fecha. En consecuencia, estima esta Corte –al igual que lo hizo el A quo- que habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se debe circunscribir exclusivamente a la orden del organismo querellado a que proceda al pago al querellante de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el ilegal acto de destitución, hasta le fecha en que se produjo dicho reingreso, con las variaciones que el sueldo haya experimentado, sin incluir aquellas percepciones económicas que requieran para su configuración la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Por último, este Órgano jurisdiccional confirma asimismo lo establecido por el Tribunal de primera instancia, acerca de la indeterminación e imprecisión de la solicitud planteada por el querellante en su escrito recursivo sobre “….el pago de los salarios caídos desde el momento de su ilegal destitución y con todos los efectos administrativos y patrimoniales que de ella se derivan”. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta a sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Omar Mezza Ramírez y María Teresa Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

2.- CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/o
Exp. N° AP42-R-2004-001310


En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00524.

La Secretaria