JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001788
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1389 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Miriam Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.167, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS REYES, titular de la cédula de identidad N° 638.024, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.), contra el auto dictado por el referido Juzgado el 28 de julio de 2004, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.), consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial del ciudadano Luis Reyes, el cual se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.), contra la cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, los abogados Joely Torres Colmenares y Gerardo Ponce Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.217 y 52.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.), consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.).
El 2 de agosto de 2004, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la referida decisión.

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informes, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada MIRIAM TUA PADILLA inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el N° 10.167, apoderada judicial del ciudadano Luis A. Reyes Bauzy visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la abogada JOELY TORRES COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Marítima del Caribe y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas, presentado igualmente por la abogada Joely Torres anteriormente identificada, el Tribunal observa:
En cuanto a la oposición formulada por la abogada JOELY TORRES se declara SIN LUGAR la oposición por cuanto reposan originales del acto recurrido en los folios 11 y 12 del expediente judicial, en consecuencia se admite la prueba contenida en el capitulo II del escrito presentado por la abogada MIRIAM TUA PADILLA.
Con respecto a la prueba de Informe promovida en el capítulo 2 del escrito presentado por la abogada JOELY TORRES niega su admisión por cuanto la representante judicial de la Universidad Marítima del Caribe pueda (sic) traer a los autos copias certificadas del mismo.-
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo I del escrito presentado por la abogada MIRIAM TUA PADILLA el Tribunal niega su admisión por cuanto el mérito favorable de los autos, no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a las impugnaciones contenidas en el capítulo III del escrito presentado por la abogada MIRIAM TUA PADILLA el tribunal se pronunciará en la definitiva (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Señaló que “(…) contrariamente a lo expresado por el a-quo en el auto objeto de esta apelación, la información requerida mediante la prueba de informes promovida en el numeral 2 del escrito de promoción de mi mandante no podía ser traída a los autos mediante la consignación de copias certificadas, pues del contenido del referido escrito se evidencia que lo solicitado tenía por objeto obtener información, no el simple texto del instrumento consignado con la contestación de la querella, en relación con la tramitación que por ante el Consejo Nacional de Universidades realizó mi mandante en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Universidades, por lo que una copia certificada del mismo instrumento que fue consignado no brinda por sí sola la información requerida en virtud de lo cual no puede en este caso que la sustitución del medio probatorio o idoneidad de la documental aludida por el a-quo deba tenerse como el medio probatorio adecuado para traer el hecho a los autos que se pretende demostrar.”
Asimismo, señaló que “(…) la prueba promovida es totalmente pertinente pues su objeto constituye uno de los puntos o términos en que quedó trabada la litis según se evidencia de la querella y de la contestación que cursa al presente expediente.
Resaltó que “(…) el a-quo en el auto objeto de la apelación incurrió en el vicio de falso supuesto al no tenerse a lo alegado y probado en autos, violentando con ello lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual dicha decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem (…)”.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del auto apelado, se admitiera la prueba de informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 398 del Código de Procedimiento Civil y se ordenara su evacuación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.) y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 28 de julio de 2004, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrida y al respecto observa.
El a quo declaró inadmisible la prueba, por cuanto “(…) la representación judicial de la Universidad Marítima del Caribe pueda (sic) traer a los autos copias certificadas del mismo”.
En el caso que se examina, la parte querellada con fundamento en los artículos 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes a fin de requerir “al Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades informe y remita copia a este Tribunal en relación con la fecha de consignación por ante ese órgano del Reglamento General de la Universidad en cumplimiento de lo ordenado en su Decreto de creación y envíe copia certificada del Reglamento General consignado por mi representada, con el escrito de contestación de la querella cursa el instrumento que fue remitido en su oportunidad al CNU como prueba de que en los archivos de dicho organismo reposa la información requerida, el objeto de dicha prueba es demostrar que mi mandante sí dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Universidades y demás ordenamiento jurídico especial aplicable a la materia para la determinación de su estructura organizativa y naturaleza de los cargos que en ella se prevén, como se alegó oportunamente en la contestación de la querella (…)”.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma antes transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0968 del 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en el fallo N° 1676 y del 6 de octubre de 2004, sostuvo en materia de pruebas, lo siguiente:
“(…) corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto al fondo del asunto planteado.
…omissis…
(…) en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19).”

Se observa entonces, que la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
En el presente caso, observa la Corte que la prueba de informes fue promovida por la querellada de conformidad con el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que, en primer lugar, se remitiera copia al Juzgador de Instancia con relación a la fecha de consignación ante el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto de Creación de la referida Universidad y, en segundo lugar, se enviara copia certificada del referido Reglamento General que fuera consignado por la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.), a fin de obtener información, “(…) en relación con la tramitación que por ante el Consejo Nacional de Universidades realizó mi mandante en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Universidades”.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que para demostrar la fecha en que fue consignado ante el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; así como el Reglamento General de la Universidad mencionada, que cursa ante el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), no basta la consignación en copias simples de dichos documentos por la parte promovente, ya que lo que se trata de obtener es información en relación con la tramitación que por ante el mencionado Consejo realizó la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.) en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Universidades, por lo que a través de la prueba de informes se puede obtener los documentos requeridos, tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso sub judice, la parte promovente, no subvirtió el fin y objeto mismo de la prueba requerida, por cuanto el hecho solicitado no podía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, ello así esta Corte considera que la aludida prueba promovida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C.), no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Por tanto, se revoca el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, únicamente en lo que respecta a la prueba de informes y se ordena al referido Juzgado admitir la mencionada prueba a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS REYES, representado de abogada, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.).
2- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el referido Juzgado, únicamente en lo que respecta a la prueba de informes.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitir de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la mencionada prueba de informes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001788
AJCD/03

En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-00515.
La Secretaria.