JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-002027

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1830 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de junio de 2004, por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Mendez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY PASTRAN MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 3.795.906, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación al aludido cómputo certificó que “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente (…) reclamaciones directas ante el ente (…).
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…) transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, (…) se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Fanny Pastran Maldonado, contra la Gobernación del Estado Táchira.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Ahora bien, definida la competencia esta Corte observa que consta al folio ciento once (111) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -1° de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad, en tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento quince (105) del expediente judicial.

Tal sentencia del a quo, declaró la caducidad de la querella funcionarial interpuesta con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, la cual fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión N° 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

“(…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, observa esta Alzada que el a quo alude en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa en virtud de las interpretaciones favorables respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, recogidas en las novísimas normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido se observa que, el criterio aludido, aún vigente, regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar de haber revisado y adoptado el criterio jurisprudencial de un (1) año partió de una errónea interpretación al declarar la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, ya que adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año el día 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante recibió su primer pago o abono de sus prestaciones sociales; siendo lo propio a partir de la fecha en que la parte querellante recibió el último de los pagos por tal concepto, esto es, el 2 de marzo de 2004.

Dicha conclusión emana, por cuanto esta Corte observa que a la querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago pues, su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, la que a su criterio resultaba la cantidad correcta, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultaba ser el monto total por concepto de prestaciones sociales perteneciente a la funcionaria, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

Ciertamente se observa que, consta del folio uno (1) al cuatro (4) del presente expediente, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Fanny Pastran Maldonado, en fecha 14 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, argumentando entre otros razonamiento que “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de [su] representada como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 3.806.365,80 (…), y el 31/03/2004 recibió Bs. 12.502.736,81 para un total de abonos recibidos de Bs. 44.458.823,85 (…)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, riela al folio trece (13) del presente expediente constancia de “Finiquito de Prestaciones Sociales”, suscrito por la querellante, en el cual si bien en la fecha “2 de marzo de 2004” aparece el mes de “marzo” tachado y entre líneas el mes de “abril”, no es menos cierto que la querellante alegó que efectivamente fue en el mes de marzo cuando recibió el último pago de sus prestaciones sociales, por lo cual esta Corte entiende que es en fecha 2 de marzo de 2004 cuando recibió el aludido pago, y así se declara.

Siendo ello así, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente judicial y constatado que la querella funcionarial fue interpuesta tempestivamente, se revoca la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a los argumentos expuestos, y así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto en la presente causa se cumplió con el procedimiento de la primera instancia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en la presente causa, ello con el fin de resguardar el doble grado de jurisdicción al cual está sometida la presente querella, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY PASTRAN MALDONADO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por las razones expuestas en el presente fallo;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-002027
ACZR/001



En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00495.

La Secretaria