JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002258
En fecha 22 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 2002 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA AURORA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 4.830.045, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 30 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2004.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de mayo de 2005 la abogada Lorena Viera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, mediante diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2005, el abogado José Manuel Colmenares Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó la reposición de la causa al estado en que fue dictado el auto de fecha 2 de febrero de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitó se desestime la anterior solicitud.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se pronunció con respecto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) observa, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley (sic) sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal y así lo ha sostenido la Corte (sic), que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su Artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses (…).
(…omissis…)
Así las cosas (…) debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte primera (sic) en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, [observó ese] juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003; 09-12-2003 y 20-04-2004 (sic).
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Aurora García, contra la Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y así se declara.
Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional observar que, consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, auto dictado por esta Corte de fecha 2 de febrero de 2005, por el cual se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, al folio veinticinco (25) consta auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual se ordena a la Secretaría de este Órgano, efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte cumplió con lo ordenado.
Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da termino a la relación de la causa, de conformidad con las novísimas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, objeto del presente recurso de apelación tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia de definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, no obstante, el efecto jurídico que produce tal pronunciamiento in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.
Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido. Esto es, que en todo caso, una vez oída en ambos efectos la apelación, contra el auto dictado por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2004, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión.
Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2005 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 2 de febrero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.
Como corolario de lo antes expuestos, esta Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, formulada el 26 de julio de 2005 por el co-apoderado judicial de la querellante, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad, al caso de autos, del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto del 28 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estima esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso; así observa esta Corte que, de los folios catorce (14) al diecisiete (17), cursa el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró la caducidad de la querella interpuesta, con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de empleo con la Administración, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, observa esta Alzada que el a quo alude en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa en virtud de las interpretaciones favorables respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, recogidas en las novísimas normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -sólo en su extensión, no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte en principio resultaba aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Siendo así, consta del folio uno (1) al cuatro (4) del presente expediente, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Aurora García (según se evidencia de copia simple del instrumento-poder cursante en actas a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial), el 16 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual entre otras cosas argumentó que “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de [su] representada como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 3.899.892,38 (…), y el último abono para [su] representada fue de Bs. 7.252.231,73, del 17 de Marzo de 2004 (…)” (Negrillas de esta Corte, subrayado del original).
Asimismo, riela al folio trece (13) del presente expediente, recibo por concepto de abono al pago de las prestaciones sociales, firmado al pie en señal de conformidad por la querellante, el 17 de marzo de 2004.
Con fundamento en la relación procesal que antecede, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
En el presente caso, el a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta considerando a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la fecha en que la querellante recibió el primer abono en el pago de sus prestaciones sociales (14 de septiembre de 2001), no obstante, esta Corte debe observar que a la querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales por lo que la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -la que a su criterio resultaba la cantidad correcta- permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultó el monto total perteneciente a la funcionaria en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de los tres (3) meses a que hace referencia la aludida norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la diferencia o remanente, de ser el caso.
En el caso bajo estudio, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó en su escrito libelar -y así consta al folio trece (13)-, que su representada recibió el último abono en el pago de sus prestaciones sociales el 17 de marzo de 2004, lo cual se interpreta que es a partir de esa fecha cuando el Tribunal de la causa debió comenzar a computar el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como lo hizo, a partir del 14 de septiembre de 2001 (fecha de pago del primer abono efectuado por el mismo concepto).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente querella fue interpuesta el 16 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esto es, seis (6) meses después de haber nacido el derecho al reclamo en la diferencia de sus prestaciones sociales (17 de marzo de 2004) por parte del funcionario público, lo cual haría forzoso declarar la caducidad de la misma y, en consecuencia, su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, al haber superado con creces el referido lapso legal de caducidad de la acción o reclamo propuesto por la querellante, al constituir un término que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción.
En esta oportunidad, respecto a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, con fundamento en la parcialmente transcrita decisión, asume esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En tal sentido, debe enfatizarse que dicho lapso no afecta el derecho sustantivo reclamado, en los términos del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), en el cual, a la letra, se expresó:
“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.
Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción” (Negrillas añadidas).
No obstante, la anterior declaratoria en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas pausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.
Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, fijó tempo espacialmente el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, lapso éste que fue tomado en cuanto a su extensión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de las pretensiones laborales ordinarias, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad, como lo desarrollaremos de seguidas.
El referido Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante sentencia del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En conclusión, conforme al parcialmente transcrito fallo (criterio jurisprudencial del cual se aparta este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación de la presente decisión), el plazo concedido al funcionario público a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, que se encontraba -en todo caso- vigente a la fecha de haberse dictado el auto objeto de apelación, era de un (1) año en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de advertir que mediante el fallo ut supra transcrito, se estableció que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así la aplicación del lapso de prescripción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
Circunscritos especialmente al caso bajo análisis, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar haber revisado y adoptado el transcrito criterio jurisprudencial, fijado en beneficio de los trabajadores públicos o privados de conformidad con las nuevas directrices constitucionales, partiendo de una errónea interpretación declaró la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, pues, adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año, el 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante tuvo a bien recibir el primer pago o abono de sus prestaciones sociales, la cantidad de tres millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.899.892,38); siendo lo propio -tal como ha quedado precedentemente establecido en la presente decisión- partir de la fecha en que la parte querellante manifiesta -y que así se evidencie de autos-, haber recibido el último de los pagos por parte de la Administración en virtud de tal concepto.
En este particular sentido, esta Corte aprecia que si atendemos al criterio jurisprudencial referido ut supra, la querella funcionarial interpuesta no se encontraba caduca a la fecha de su interposición ante el Órgano Jurisdiccional competente, pues si se asume como punto de partida a los fines de establecer dicho cómputo el 17 de marzo de 2004, fecha de la que hay constancia en autos, la parte querellante recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales, a la fecha cierta de presentación de la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 16 de septiembre de 2004, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca el auto dictado el 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad de la querella funcionarial ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Aurora García, contra la Gobernación del Estado Táchira, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA AURORA GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró “la caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte actora;
5.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
6.- REVOCA el auto objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.
7.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.
8.- A partir de la publicación del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se aparta del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y adopta el lapso legal de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de futuras interposiciones de querellas fundadas en dicho cuerpo normativo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-002258
ACZR/
En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00516.
La Secretaria
|