JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000894
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0445-05 de fecha 20 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE LUCHONI, titular de la cédula de identidad N° 3.453.655, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
En fecha 7 de julio de ese mismo año, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 5 de agosto de 2004, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Indicaron que su representada prestó servicios en el “(…) Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años de servicios, hasta el 15 de Febrero de 1.996, fecha en que fue jubilada, según oficio No. HRH-500-000427, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del ya mencionado despacho.”
Expresaron que “(…) desde la fecha de su jubilación hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuáles se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por la jubilada (…)”; razón por la cual los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que “para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT (…)”.
Continuaron afirmando que, “(…) por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestra mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir, los contratos marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos, de hecho la propia Ley laboral dispone el carácter imperativo, en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella.”
Finalmente, solicitaron se ordenara la revisión y ajuste de la jubilación a partir de 15 de febrero de 1996, sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser éste cargo en que sustituyó al de Fiscal de Rentas II, asimismo, solicitó se le pagara las diferencias que resulte del referido cálculo; ello con fundamento en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público el 27 de agosto de 2003.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que al folio 9 riela Oficio de notificación de fecha 23 de enero de 1996 emanado del Ministerio de Hacienda, notificado a la ciudadana Martínez de L, Amalia, que le fue otorgado el beneficio de jubilación por lo que prestará sus servicios hasta el 15-12-96. Al folio 10 riela Planilla de Movimiento de Personal, fecha de vigencia 15-11-94, denominación: Jubilación Especial, cargo: Fiscal de Rentas II. Al folio 11 al 13 consta Tabla de equivalencias de los cargos del SENIAT.”
De los autos se desprende que al momento de ser jubilada la accionante ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II, adscrita a la Dirección General de Rentas Región Zuliana, el 15-12-1996, cuestión que no fue objeto de la controversia.
(…omissis…)
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación a partir del 05-05-2004.
Bajo estos lineamientos, anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Bien es cierto que la accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 15-02-1996, pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión a partir del 05-05-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…) En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo.
En lo que atañe a la solicitud de indexación sobre lo que resulte del ajuste, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.” (Resaltado del a quo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, presentada por la abogada Ulandia Manrique Méjías, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Posteriormente consta al folio 71 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la abogada Rosalba Giménez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso:
“Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-000894 (…)”. (Negrillas del original).

Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, que consta autorización expresa N° D.V.000567 de fecha 9 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Gerardo José Ruperez Canabal en su carácter de Viceprocurador General de la República, por delegación de la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su condición de Procuradora General de la República según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.025 de fecha 17 de ese mismo mes y año, para desistir de la apelación ejercida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo cual se acredita el carácter de la solicitante y demuestra su capacidad para desistir de la apelación interpuesta en la presente causa. Por tanto, se observan cumplidos los extremos requeridos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Rosalba Giménez, antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALIA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE LUCHONI, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2- HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000894
AJCD/e


En la misma fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00501.
La Secretaria