Expediente Nº AB42-G-1992-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de agosto de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Braulio Alberto Aguilar Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7413, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, parcialmente reformado el 8 de enero de 1970, contra la empresa PRODUCCIONES FIBERGLAS CARABOBO S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1974, asentada en el Libro de Registro N° 121, bajo el N° 31.

El 12 de agosto de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer de la causa.

El 21 de octubre de 1993 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la presenta causa y ordenó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte para que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la reconvención propuesta.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la reconvención propuesta por la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, apoderada de Producciones Fiberglas Carabobo S.R.L, (PROFICAR).
En fecha 10 de febrero de 1998, se estampó por Secretaría nota relativa a la falta de consignación de la planilla de liquidación de arancel judicial y de los timbres fiscales requeridos para la época, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el señalado auto de fecha 3 de febrero de 1998.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, con el fin de impulsar el proceso, solicitó se libre el cartel de notificación de PRODUCCIONES FIBERGLAS CARABOBO C.A., para su publicación; la boleta para el defensor ad-litem de la codemandada AFIANZADORA DE LA CONSTRUCCION, C.A., y lo correspondiente a la notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 3 de febrero de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3 de febrero de 1998, previa la consignación de la planilla de liquidación de arancel judicial.

El 24 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud del cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 3 de febrero de 1999, a los fines de darle impulso al proceso, y por el tiempo transcurrido alega a su favor “(...) que no existe perención de instancia (…)” y solicitó se libre el cartel de notificación correspondiente.

El 9 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el año que transcurrió desde el día 3 de febrero de 1999, fecha en que fue realizada la última actuación y, considerando lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión en relación al planteamiento formulado por el mencionado abogado.

Mediante diligencia del 22 de marzo de 2000, el abogado Gilberto Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso el cual se oyó en un solo efecto el 23 del mismo mes y año, ordenándose pasar el expediente a la Corte.

El 29 de marzo de 2000 se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cuenta a ese Órgano Jurisdiccional.

El 4 de abril de 2000 se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-R-1992-013422, fue ingresado en fecha 13 de julio de 1992 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Demanda Contencioso Administrativo con la nomenclatura “G”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-R-1992-013422 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-G-1992-000002.

Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de marzo de 2006 y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la demanda por cobro de bolívares lo constituye la indemnización por el supuesto incumplimiento del contrato administrativo suscrito entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y la empresa Producciones Fiberglas Carabobo S.R.L., en la cual dicha empresa se comprometió a constituir para el Instituto Autónomo la cantidad de treinta y tres (33) modulares para ser utilizadas como Centros de Formación.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
n consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).


Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sóla verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 23 de marzo de 2000, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió al referido Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA PERENCIÓN de la instancia;

2. EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Braulio Alberto Aguilar Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7413, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, parcialmente reformado el 8 de enero de 1970, contra la empresa PRODUCCIONES FIBERGLAS CARABOBO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1974, asentada en el Libro de Registro N° 121, bajo el N° 31.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AB42-G-1992-000002
ASV/r


En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00534.


La Secretaria