JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
EXPEDIENTE N° AB42-G-1995-000001
El 15 de junio de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 642-95 de fecha 24 de mayo de 1995, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano, portador de la cédula de identidad N° 4.032.026, asistido por el abogado Agustín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.879, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 1995, mediante el cual el referido Juzgado Sexto se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y, en consecuencia declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia.
El 18 de noviembre de 1999, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa y, ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
Mediante decisión N° 99-2058 de fecha 25 de noviembre de 1999, ese Órgano Jurisdiccional aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, siendo que el asunto signado con el N° AP42-N 1995-016596 fue ingresado en fecha 15 de junio de 1995, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase (principal) con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase demanda (contencioso administrativo) con la nomenclatura “G” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-1995-016596 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-G-1995-000001. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informativamente, habiéndose tenido como validas todas las actuaciones dializadas y realizadas en el Asunto AP42-N-1995-016596.
En fecha 16 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano José Wilfredo Callister, asistido por el abogado Agustín Medina, contra el Banco Industrial De Venezuela, C. A., en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 1995, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la referida demanda.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el día 25 de noviembre de 1999, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada mediante sentencia N° 1999-2058, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILFREDO CALLISTER, asistido por el abogado Agustín Medina, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AB42-G-1995-000001
ACZR/013
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00559.
La Secretaria
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