EXPEDIENTE N° AB42-N-1991-000079
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de noviembre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 91-0051 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Héctor López Méndez Parra y Marbella Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.794 y 29.319, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN CHIQUE HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 955.091 contra el CUERPO TÉCNICO DE POLÍCIA JUDICIAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 28 de octubre de 1991 emanada del referido Juzgado Superior mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la solicitud de regulación de competencia planteada por el mencionado Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la causa.

En fecha 28 de julio de 1992 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión Nº 93-306 de fecha 13 de mayo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del caso de autos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, con excepción de la competencia.

El 30 de junio de 1993, se ordenó pasar el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, y fue recibido el 20 de julio de 1993.

En fecha 26 de julio de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió el pronunciamiento para el tercer día de despacho siguiente.

El 29 de julio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó los antecedentes administrativos al Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo Técnico Judicial, y el 2 de septiembre de 1993 mediante Oficio Nº 9700-209-360 el prenombrado Instituto remitió los antecedentes solicitados.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1993 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la competencia.

El 28 de septiembre de 1993, se pasó el expediente a Corte y el 7 de octubre de 1993 se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz.

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para decidir la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, con excepción de la competencia.

Luego de efectuadas las notificaciones respectivas, el 1º de marzo de 1994, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de abril de 1994, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado a los fines de proveer.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-R-1991-12598, por cuanto fue ingresado incorrectamente y en consecuencia ordenó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-1991-000079.

El 7 de marzo de 2006 en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de noviembre de 1991, por los abogados Héctor López Méndez Parra y Marbella Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.794 y 29.319, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN CHIQUE HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 955.091 contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el 7 de abril de 1994, fecha en que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado a los fines de proveer, no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional, en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 7 de abril de 1994, fecha en que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado a los fines de proveer, hasta la presente fecha ha transcurrido más de los seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Héctor López Méndez Parra y Marbella Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.794 y 29.319, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN CHIQUE HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 955.091 contra el CUERPO TÉCNICO DE POLÍCIA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AB42-N-1991-000079
ASV/n

En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00532.
La Secretaría