Expediente. N° AB42-O-1991-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 15 de enero de 1990, los abogados ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO y FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.679 y 31.156, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO URBANO FLORES, portador de la cédula de identidad N° 3.307.180, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional contra el artículo 21 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, por ser este violatorio del artículo 112 de la Constitución de 1961.

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 1990, el referido Juzgado Superior, declaró “(…) que el art. 21 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Carabobo lesiona el derecho al sufragio pasivo que pertenece al ciudadano Rafael Eduardo Urbano Flores, venezolano, casado, médico cirujano, de este domicilio e identificado con cédula N° 3.307.180, (…) En consecuencia, se ordena que las autoridades electorales del Colegio de Médicos del Estado Carabobo dejen de aplicar el art. 21 de los Estatutos (…)”.

El 17 de enero de 1990, las ciudadanas LUISA E. MACHADO G. e INGRID CASTELLANOS, en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, respectivamente, asistidas por el abogado ROBERT ROYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.627, apelaron de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1990, la cual fue oída en un sólo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que el Juez a quo era incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Igualmente declaró que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la misma, anulando todo lo actuado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordenando a éste, la remisión del expediente judicial en su totalidad a los fines de la continuación del procedimiento. Finalmente, declaró con lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas Luisa E. Machado G. e Ingrid Castellano.

En fecha 19 de marzo de 1991, la Corte dio por recibido el oficio N° 128 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer dicha acción y sobre su admisibilidad; designándose ponente al Magistrado HILDEGAR D RONDÓN DE SANSO.

Mediante decisión N° 262 dictada en fecha 18 de junio de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y acordó que la misma debería ser tramitada a través del procedimiento contradictorio establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando igualmente la notificación de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Carabobo.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; el 10 de diciembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia que, siendo que el asunto signado con el N° AB42-N-1991-000047, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Acción de Amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AB42-N-1991-000047 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-1991-000008. Igualmente, se acuerda la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AB42-N-1991-000047, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-O-1991-000008.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, efectuada la distribución automática de la causa, se reasignó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:

Resulta necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó con las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a través de Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Ello así, dado que la nomenclatura del presente asunto corresponde a una de las causas cuyo último dígito es un número par, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del caso de marras.

Ahora bien, determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de junio del 1991, fecha en la cual se admitió el amparo interpuesto, tal como se desprende del folio 90, sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.

No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.

Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.

Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que los abogados ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO y FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO URBANO FLORES, solicitaron tutela constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le ampare en el goce de las garantías constitucionales y se desaplique el artículo 21 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, por ser éste violatorio de lo que establece el artículo 112 de la Constitución de 1961.

Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte Juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y constatada la paralización de la causa desde el 18 de junio de 1991, tal como se indicó supra, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por los abogados ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO y FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.679 y 31.156, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO URBANO FLORES, contra el artículo 21 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, por ser este violatorio del artículo 112 de la Constitución de 1961.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AB42-O-1991-000008
ASV/u


En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00530.

La Secretaria,