JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-1995-016794
El 1° de septiembre de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Marina E. La Gala R. y Carlos David González Mazzei, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.585 y 22.890, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PARIS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 1939, bajo el N° 184, Libro N° 27, cuya última reforma de quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de septiembre de 1982, bajo el N° 10, Tomo 53-A, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (I.N.D.E.C.U.), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, al libre ejercicio de la actividad económica, a la protección a la iniciativa privada y a la propiedad.
En fecha 4 de septiembre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Federico Leañez Aristimuño.
El 8 de septiembre de 1995, la parte recurrente solicitó la habilitación del tiempo necesario para decidir, lo cual fue acordado por auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad.
Mediante sentencia N° 1995-1335 de fecha 14 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó en atención a lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, notificar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Paris, S.A., para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación informaran sobre i) la naturaleza de la acción interpuesta originalmente en fecha 1° de septiembre de 1995 y en el escrito de fecha 8 del mismo mes y año, con la finalidad de precisar si se trata de una acción autónoma de amparo o la interposición conjunta de un recurso de nulidad con petición de amparo cautelar, ii) la fecha, contenido y origen del acto administrativo contra el cual fue interpuesta la acción de amparo y, iii) las actuaciones, hechos u omisiones con las cuales, en su criterio, el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U), había violado sus derechos constitucionales.
El 18 de septiembre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por el aludido Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 1995-1335.
El 20 de septiembre de 1995, se acordó pasar el expediente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de octubre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, opinión fiscal suscrita por la abogada Raquel Rieber de Leañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.994, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la cual señaló que la acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible.
Mediante sentencia N° 195-15521 de fecha 13 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de determinar la naturaleza de la acción incoada declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, para la continuación del procedimiento.
Notificadas como se encontraban las partes del referido fallo, en fecha 6 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la parte no había consignado papel sellado para proveer.
En virtud de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional en fecha 4 de septiembre de 1995, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión de la causa principal, pues el único pronunciamiento que riela a los autos es el fallo de fecha 13 de octubre de 1995, donde la Corte Primera declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se diera continuación al procedimiento, cual era la admisión o no del recurso.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En el presente caso:
1) En fecha 1° de septiembre de 1995 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (I.N.D.E.C.U), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, al libre ejercicio de la actividad económica, a la protección a la iniciativa privada y a la propiedad.
Visto que desde el día 13 de octubre de 1995, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la acción de amparo y, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte hasta la presente fecha ha transcurrido más de los seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por la pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Marina E. La Gala R. y Carlos David González Mazzei, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PARIS, S.A., contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (I.N.D.E.C.U);
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-N-1995-016794
ACZR/014
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00563.
La Secretaria,
|