JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1995-17046

En fecha 20 de noviembre de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos REINALDO CAMPOS GIRAL, MARÍA M. BLANCO DE AMAYA, MERY D’HERS DE CAMPOS y JAIME HENRIQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 255.768, 495.497, 381.584 y 5.575.994, respectivamente, asistidos por la abogada Lila Beatriz Smitter Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.996, contra “la aplicación de un Reglamento Electoral desconocido y la decisión de rechazo, por parte de la COMISIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ODONTÓLOGO a la Plancha que a efectos de competir legítimamente en la elección de miembros a constituir la Junta Directiva de ese organismo (…)”.

En fecha 23 de noviembre de 1995, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, requiriéndosele la remisión de los antecedentes administrativos del caso y, se designó ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

El 4 de diciembre de 1995, los apoderados de la recurrente presentaron escrito en el cual ratificaron la acción de amparo solicitada, del cual se dio cuenta en la misma fecha

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1995, se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Mediante sentencia Nº 95-1930 de fecha 14 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar ejercida.

En fecha 12 de febrero de 1997, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1995, la Corte Primera acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

El 19 de febrero de 1995, se dejo constancia de que la parte interesada no consignó papel sellado ni timbres fiscales a los fines del proveimiento.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto se observa:

Una vez recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 20 de noviembre de 1995, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, habiendo declarado sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 1995, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión Nº 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En el presente caso:

1) En fecha 20 de noviembre de 1995, los ciudadanos Reinaldo Campos Giral, María M. Blanco de Amaya, Mery D’hers de Campos y Jaime Henríquez, asistidos de abogada, interpusieron recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra la aplicación del Reglamento Electoral “desconocido” y, la decisión de rechazo, por parte de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

2) El 14 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar ejercida.

3) En fecha 12 de febrero de 1997, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1995, la Corte Primera acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

4) El 19 de febrero de 1995, se dejo constancia de que la parte interesada no consignó papel sellado ni timbres fiscales a los fines del proveimiento.

Visto que desde el día 20 de noviembre de 1995, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos REINALDO CAMPOS GIRAL, MARÍA M. BLANCO DE AMAYA, MERY D’HERS DE CAMPOS y JAIME HENRIQUEZ, asistidos de abogada, contra “la aplicación de un Reglamento Electoral desconocido y la decisión de rechazo, por parte de la COMISIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ODONTÓLOGO a la Plancha que a efectos de competir legítimamente en la elección de miembros a constituir la Junta Directiva de ese organismo (…)”.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. AP42-N-1995-17046
ACZR/015


En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00551.


La Secretaria