JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1998-021004


En fecha 9 de octubre de 1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 291 de fecha 20 de mayo de 1998, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la abogada Gloria Romero La Roche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.510, actuando en su condición de Directora permanente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de noviembre de 1979, bajo el Nº 101, Tomo 20-A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de marzo de 1998, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa por razones de competencia por el territorio y la materia, declinando el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de octubre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la parte no consignó papel sellado a los fines del proveimiento.

En fecha 29 de enero de 2001, fue juramentada la Directiva de ese Órgano Jurisdiccional.

El 17 de octubre de 2001, por autos separados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designando ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, dejando constancia que en fecha 15 de octubre de 1998, se realizó la última actuación procesal.

En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante decisión Nº 2002-500 de fecha 14 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente en primera instancia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y resolución de contrato interpuesta, revocó el fallo dictado en fecha 3 de julio de 1997, dictado por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta, que declaró con lugar la demanda y, repuso la causa al estado de admitir la demanda interpuesta por cobro de bolívares y resolución de contrato.

En fecha 20 de marzo de 2002, se libraron los respectivos Oficios de Notificaciones.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la demanda por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la abogada Gloria Romero La Roche, actuando en su condición de Directora permanente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Moraima, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto se observa que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y, precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mutatis mutandi entiende que tal previsión computo antes de la admisión, puede ser aplicado al caso de las demandas siendo que en el asunto que nos ocupa era el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

Visto que desde el día 14 de marzo de 2002, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-500 se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento y, repuso la causa al estado de admitir la demanda interpuesta hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y, por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la abogada Gloria Romero La Roche, actuando en su condición de Directora permanente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORAIMA, C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. AP42-N-1998-021004
ACZR/015


En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00562.

La Secretaria