JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000370

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 466-04, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 20 de abril de 2004 por el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL RIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.478.535, contra la Providencia Administrativa N° 296-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por dicho ciudadano ante la referida Inspectoría.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004.
El 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante fallo publicado y registrado en fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, la improcedencia de la suspensión de los efectos solicitada por el recurrente y por último ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara con la tramitación de dicha causa, sin que conste en autos que efectivamente se hubiese remitido el presente expediente.
En fecha 13 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado de la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación notificara a las partes, dejando constancia de que fue notificado de la decisión tomada por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz el día 14 de abril de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto del 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de abril de 2004, el abogado José Gregorio Fajardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Miguel Rivera Pérez, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentándose en los siguientes términos:
Señaló la parte accionante que “El 26-05-03, JUAN MIGUEL RIVERA PÉREZ, solicitó mediante escrito ante el Inspector del Trabajo, el reenganche a su puesto de trabajo o la reposición a su situación anterior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo incoado contra la Sociedad Mercantil M-H, C.A., (del Restaurant El Mesón de los Ruices). El procedimiento solicitado fue admitido el 27-05-03 y para el día 29-07-03, la (…) Sociedad Mercantil (…), se dio por notificada. Para el día 31-07-03, tuvo lugar el acto de la contestación a la solicitud de reenganche o reposición a su situación anterior, estando presente la parte accionada, no así mi representado porque el funcionario administrativo le había manifestado con anterioridad que el expediente se encontraba extraviado y se iba a citar a la empresa, quedando mi representado en estado de indefensión, en vista que se coartó el derecho al debido proceso y su legítima defensa. El 08-08.03, (sic) mi representado acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su expediente y el funcionario nuevamente le manifiesta que el expediente sigue extraviado y que vuelva para el día 14-08-03, es cuando el funcionario del Despacho le informa que la accionada había dado ya contestación de su solicitud, pero que el expediente seguía extraviado. Pero es el caso, que la ciudadana JOSEFA MANUELA BENITEZ, alias (CHEPINA) (sic) exfuncionaria de ese Despacho que presta asesoría laboral para la accionada si tuvo en todo momento acceso al expediente y para ella nunca estuvo extraviado. El día 18-08-03, tuvimos acceso al expediente y en diligencia número (sic) 31 y 32 que riela al expediente, señalamos estas irregularidades que hicimos saber a la recién nombrada Jefe de Servicio de esa Sala de Fuero Sindical. Igualmente se observa al respecto otra irregularidad cometida por el Despacho en el procedimiento administrativo en el sentido que una vez cumplido el lapso de evacuación de pruebas, la funcionaria del Despacho lo prorrogó, siendo que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. De las actas procesales observamos que, (…) siendo el día 13-08-03, la fecha cuando finaliza el lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento, y habiendo el Despacho prorrogado dicho lapso para el día 18-08-03, a solicitud de la accionada para que declarara su testigo; infringiendo así el artículo 202 del Código Civil y el 483 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pido así se declare”.
Además, argumentó el mencionado abogado que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada “(…) violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”
Por otra parte, adujo el recurrente que “(…) es de estricta obligación y cumplimiento para todo órgano sentenciador que al producir el fallo debe mantener el principio de igualdad que deben tener las partes en el juicio, así como el derecho a la defensa, pues el sentenciador debe tener en mientes (sic) la preservación del derecho a la defensa y atemperar el rigorismo de su interpretación. El caso que nos ocupa choca con determinados principios básicos, como son: quien usa su justo derecho no daña a nadie, es contrario a derecho quien pretenda evadir al cumplimiento de una obligación y obtener beneficios aprovechándose de su propia falta, como es el caso de la demandada (…)”.
Arguyó el apoderado judicial que la Inspectoría del Trabajo vulneró el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no compulsar la citación de la accionada y permitir que por medio de la asesora legal se diera por citado y luego extraviar el expediente, lo que dio lugar “(…) a que mi representado no se enterara de las actas procesales y pudiera ejercer los recursos necesarios a su defensa en el proceso”.
Denunció en su escrito la violación de “(…) los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 483 y 202, respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Al considerar el estado de indefensión de que fue objeto mi representado al no tener acceso al expediente por una parte y por la otra la deface (sic) ocurrida en el proceso al prorrogar el término de evacuación de pruebas (acto irrito e ilegal), es lógico que procede la nulidad de la Providencia Administrativa y por ende todas las demás actuaciones. En este procedimiento administrativo se le privó a mi representado de su legítima defensa y al debido proceso (…)”.
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 296-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Miguel Rivera Pérez, antes identificado en contra de la sociedad mercantil M-H, C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Posteriormente, mediante fallo publicado y registrado en fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, la improcedencia de la suspensión de los efectos solicitada por el recurrente y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara con la tramitación de dicha causa.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 296-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de abril de 2004 por el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.909, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MIGUEL RIVERA PÉREZ, contra la Providencia Administrativa N° 296-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por dicho ciudadano, ante la referida Inspectoría.
2.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-000370




En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006- 00573.
La Secretaria