EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000642
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0275 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Hernández Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.404, actuando como apoderado judicial del COMITÉ DE EMPRESAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), organización sindical afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Miranda y Vargas, según lo estipulado en la Cláusula 5 del Contrato Colectivo, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SUTRAIVIC) en la mencionada Inspectoría.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.
El 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 1º de marzo de 2005, mediante sentencia Nº 2005-00262, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005 la abogada María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.701, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la referida decisión.
El 6 de abril de 2005 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en esa misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciase sobre su competencia.
El 20 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Corte, y en esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de su recepción.
Mediante auto dictado el 21 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, y posteriormente el 22 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2006, la abogada María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37. 701 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento de la causa, la designación de ponente y se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial del Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la abogada María Padrón, en su carácter de Inspector Jefe encargada del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 8 de septiembre de 2003, inscribió mediante boleta al Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SUTRAIVIC), el cual quedó inscrito en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, bajo el N° 2612, folio 341, Tomo III.
Que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos dictados por la administración serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
Que la inscripción del mencionado sindicato efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que asimismo viola lo establecido en los artículos 420, 426 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SUTRAIVIC), debía inscribirse por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Miranda y no en el Distrito Capital, por lo que dicha inscripción es nula por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la parte accionante, lo siguiente:
“…se declare la nulidad de la Inscripción del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SUTRAIVIC) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador de fecha 08 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana María Padrón, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por la cual dicho sindicato quedó inscrito bajo el N° 2612, folio 341, Tomo III del Libro respectivo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con la norma constitucional prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra señalado, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción el caso de autos, y así se declara.
En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfredo Hernández Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.404, actuando como apoderado judicial del COMITÉ DE EMPRESAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), organización sindical afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Miranda y Vargas, según lo estipulado en la Cláusula 5 del Contrato Colectivo, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SUTRAIVIC) en la mencionada Inspectoría.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ l
Exp. N° AP42-N-2004-000642
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00528.
La Secretaria
|