JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001866
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 028-04 de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Orlando Rodríguez Molina y Nancy Hurtado de Rodríguez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.490 y 27.425, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOPAS MARTINI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 16, Tomo 41-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 07-2000 de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Dina Betzaida Guzmán González, titular de la cédula de identidad N° 8.373.658 contra la sociedad mercantil recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos consta que en fecha 7 de noviembre de 2000 los abogados Orlando Rodríguez Molina y Nancy Hurtado de Rodríguez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.490 y 27.425, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mopas Martini, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 07-2000 de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien actuando en su carácter de distribuidor, lo remitió para su conocimiento en fecha 8 de noviembre de 2000, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al aludido recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el referido Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar el Cartel a que se refiere el
artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitándole la remisión del expediente administrativo. Igualmente estableció en cuanto a la suspensión de los efectos administrativos requeridos que tal solicitud sería resuelta por auto separado.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento.
Durante los días 7 y 8 de diciembre de 2000, se practicaron las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República respectivamente.
Mediante diligencia del 21 de diciembre de 2000, el abogado Orlando Rodríguez Molina, apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, en el cual fue publicado el Cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a fin de dar inicio a la primera relación de la causa.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, el abogado Orlando Rodríguez Molina, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a dicho Juzgado que oficiara nuevamente a la referida Inspectoría del Trabajo.
Mediante el Oficio N° 0354, de fecha 19 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la República, informó haber quedado notificada de dicho asunto.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal acordó lo requerido por la parte actora y al efecto se libró el oficio N° 307/2001, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio signado bajo el N° 144-01, de fecha 20 de abril de 2001, el ciudadano Daniel Naranjo Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acusó recibo a la comunicación N° 307/2001 de fecha 28 de febrero de 2001 e informó que a los fines de la remisión del original de cualquier expediente administrativo que sea solicitado, dicho ente tiene previsto expedir copia certificada de la totalidad de las actas contenidas en el respectivo expediente, en consecuencia, las partes interesadas deberán tramitar la copia certificada del expediente, antes de la remisión de éste al Tribunal solicitante.
Por oficio sin número ni fecha, la Fiscalía Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, presentó su opinión al respecto, el cual fue recibido por el Juzgado de la causa, en fecha 26 de octubre de 2001.
En fecha 30 de enero de 2002, el mencionado Juzgado ante el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de lo cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando a tal efecto la remisión del expediente a dicho Órgano Jurisdiccional; sin embargo, el citado expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión de fecha 30 de enero de 2002, proferida por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito del 7 de noviembre de 2000, que en fecha 31 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Dina Betzaida Guzmán González, mediante Providencia Administrativa N° 07-2000.
Luego, aseveraron que la referida Providencia Administrativa adolece de vicios de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) el sentenciador aplicó la norma establecida en el artículo 76 de nuestra Constitución Nacional (sic) donde se consagra el principio de protección a la maternidad en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”
De seguidas, expusieron que “(…) la ley favorece a los patronos que no tienen mas de diez trabajadores y de esta manera no pueden ser obligados al reenganche del Trabajador tal y como lo consagra el parágrafo único (sic) del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, resaltaron que su representada, en fecha 24 de mayo de 2000, fue notificada del contenido de la aludida Providencia Administrativa.
Finalmente solicitaron, que se ordenara la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mopas Martini, S.A., en virtud de lo cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente (…).”
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 07-2000 de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución a los fines legales consiguientes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Orlando Rodríguez Molina y Nancy Hurtado de Rodríguez, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOPAS MARTINI, S.A., todos identificados al inicio del presente fallo contra la Providencia Administrativa, N° 07-2000 de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Dina Betzaida Guzmán González, titular de la cédula de identidad N° 8.373.658 contra la sociedad mercantil recurrente.
2.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribución a los fines legales, expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/13
Exp. N° AP42-N-2004-001866
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00577.
La Secretaria
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