EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001181
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3747 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.002, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDINA REYES DE AGUIAR, portadora de la cédula de identidad Nº 1.359.587, en su condición de cónyuge del ciudadano Ramón Antonio Aguiar, contra la transacción laboral realizada el 11 de marzo de 1999, entre el referido ciudadano y la empresa Embotelladora Carabobo C.A, homologada en esa misma fecha ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa efectuada por el referido Juzgado el 15 de enero de 2004.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2004, el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudina Reyes de Aguiar, portadora de la cédula de identidad Nº 1.359.587, en su condición de cónyuge del ciudadano Ramón Antonio Aguiar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la transacción laboral realizada el 11 de marzo de 1999, entre el referido ciudadano y la empresa Embotelladora Carabobo C.A homologada en esa misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que el ciudadano Ramón Antonio Aguiar, cónyuge de la recurrente, suscribió una transacción laboral con la sociedad mercantil Embotelladora Carabobo C.A, que a su decir, lesiona gravemente el patrimonio conyugal pues al renunciar a derechos y beneficios laborales, dejó de ingresar a dicho patrimonio la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos millones ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 452.116.948,00)

Denunció igualmente que dicha transacción violó los artículos 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 168, 170 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, pues no fue convalidado por ella como su legítima esposa.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, que actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la transacción laboral realizada el 11 de marzo de 1999 entre el ciudadano Ramón Antonio Aguiar y la empresa Embotelladora Carabobo C.A homologada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción al caso de autos y, así se decide.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDINA REYES DE AGUIAR, portadora de la cédula de identidad Nº 1.359.587, en su condición de cónyuge del ciudadano Ramón Antonio Aguiar contra la transacción laboral realizada el 11 de marzo de 1999 entre el ciudadano Ramón Antonio Aguiar y la empresa Embotelladora Carabobo C.A, homologada en esa misma fecha por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ n
Exp. Nº AP42-N-2005-001181

En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 1:17 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00566.

La Secretaria