EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000085
JUEZ PONENTE: AJEJANDRO SOTO VILLASMIL


En fecha 24 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO POLEO, identificado con la cédula de identidad Nº 4.277.704, asistido por la abogada Martha C. López B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981, contra el acto administrativo N° RYS 1177-2005 dictado en fecha 1º de septiembre de 2005 por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Juan Antonio Poleo, expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Adujo que el 1º de noviembre de 2001 ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñándose en el cargo de Supervisor Operador Jefe.

Que en fecha 14 de octubre de 2004 ascendió al cargo de Coordinador General adscrito a la Secretaría Municipal, con vigencia a partir de esa misma fecha, devengando una remuneración mensual de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) y beneficios en cesta ticket de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales.

Posteriormente, recibió un aumento y llegó a percibir una remuneración mensual de un millón seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 1.690.000,00).

Alegó que en el período comprendido desde el 29 de agosto al 27 de septiembre de 2005, el Servicio de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le expidió un reposo médico.

Que en Sesión Ordinaria de fecha 30 de agosto de 2005, se aprobó su reingreso a la carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, siendo el cargo de Coordinador General adscrito a la Secretaría Municipal de carácter interino.

Arguyó que con ese acto se le colocó en un cargo de menor jerarquía y con un sueldo inferior, “… lo que podría decirse es un despido indirecto pues desmejora (su) calidad de vida y las condiciones de trabajo. Cancelándo(le) en ese año lo correspondiente a Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año en base al sueldo de NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (930.893,00Bs (sic)”

Denunció como violados los artículos 9, 18 ordinal 5º y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 49, 87,.88 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° RYS 1177-2005 dictado en fecha 1º de septiembre de 2005 por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que el presente recurso versa sobre una reclamación de empleo público, por la cual resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo “(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro” (artículo 1 numeral 2).

Es por ello que a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.” (Resaltado de esta Corte).

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre fue dictado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte en virtud del criterio competencial ut supra señalado, y atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETECIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO POLEO, identificado con la cédula de identidad Nº 4.277.704, asistido por la abogada Martha C. López B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981, contra el acto administrativo N° RYS 1177-2005 dictado en fecha 1 de septiembre de 2005 por la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre cumpliendo funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente;



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2006-000085
ASV/l

En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 1:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00565.



La Secretaria