JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2003-003986
El 17 de noviembre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 05-3130 de fecha 10 de octubre de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Silva, Antonio Osorio y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.980, 26.928 y 455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2747 dictada por la referida Sala en fecha 12 de agosto de 2005, por la cual declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la designación de los Jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que cursan en el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente acción de amparo constitucional contra “(…) la Omisión u Abstención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al negarse a llamar a Concurso Público los Cargos Vacantes de Bioanalistas; incumpliendo la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y el recurrido (…)”, lo cual, según sostienen menoscaba los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas y mayúsculas del original).
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando la aplicación del procedimiento establecido para estos asuntos en sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 y, asimismo, la notificación de la parte presuntamente agraviante y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que concurrieran a informarse del día en que tendría lugar la audiencia oral y pública de la acción de amparo.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un Instituto Autónomo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la referida Corte recibió el Oficio N° 03-1509 de fecha 19 de septiembre de 2003, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 y, habiéndose designado a los Jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia N° 2004-0046 de fecha 21 de octubre de 2004, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que se encontraban involucrados intereses colectivos y, visto que se constituyó en el segundo Tribunal en declararse incompetente, en observancia de las previsiones legales previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 997 de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Restaurant Pollo en Brasa Terraza de los Naranjos, C.A., ordenó la remisión del expediente al referido órgano jurisdiccional a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.
Por auto del 24 de noviembre de 2004, cumplidas las notificaciones ordenadas a las partes procesales, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.
Mediante sentencia N° 2747 de fecha 12 de agosto de 2005, la referida Sala “no aceptó la competencia declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Silva, Antonio Osorio y Sabas Carao, en su carácter de apoderados judiciales de la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); declarando competente para conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 2747 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada con ocasión a la tramitación del presente asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir las actuaciones correspondientes a dichas Cortes, en atención a los siguientes argumentos:
“La presente acción de amparo constitucional fue remitida a [esa] Sala por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que (…) estaban involucrados intereses colectivos, pues los efectos del fallo recaerían sobre una pluralidad de sujetos -bionalistas- distintos a la persona colectiva que se [presentaba] como accionante.
Al respecto, [la] Sala [difirió] de la consideración de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a los intereses colectivos que [revestía] la presente acción, ya que si bien [había] sido ejercida por la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela, lo pretendido [era] que constitucionalmente se [le diera] cumplimiento a la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, relativa a la provisión de cargos y concursos, razón por la cual, no [aceptó] la declinatoria de competencia efectuada por [esta] Corte (…).
Como consecuencia de lo anterior [pasó esa] Sala a dirimir el conflicto de competencia planteado y, en tal sentido [observó]:
[Había] sido planteada una acción de amparo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo, y como tal, [era] un ente con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, según consta en la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1096 del 6 de abril de 1967.
Ahora bien, [esa] Sala en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la n° 937, del 1° de junio de 2001, caso: ZMO Comercial, C.A., [señaló] (…).
Visto entonces, que [estaba] planteada una acción de amparo contra un instituto autónomo, [esa] Sala [declaró] que el Tribunal competente para conocer de la tutela invocada [eran] las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se [ordenó] remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia N° 2747 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al criterio orgánico-material que vincula a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con las acciones autónomas de amparo constitucional incoadas contra los actos materiales provenientes de los Establecimientos Públicos Institucionales (Institutos Autónomos), Establecimientos Públicos Corporativos (Universidades, Academias y Colegios Profesionales), entre otros, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta para lo cual, debe verificar si se han cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, toca atender a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, donde, previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Igualmente determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional aprecia:
A los folios uno (1) al siete (7) del expediente, corre inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub iudice, en el cual los apoderados judiciales de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, señalan que interponen la presente acción contra la omisión o abstención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “(…) al negarse a llamar a Concurso Público los Cargos Vacantes de Bioanalistas, incumpliendo la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre la Federación (…) y el [Instituto] recurrido (…)”.
Asimismo, en dicho escrito señalan que “(…) el hecho omisivo u abstencionista (…)” del Instituto accionado cercena lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo atinente al ingreso a la función pública mediante el llamado a concurso; aduciendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ha creado y ocupado cargos vacantes de Bioanalistas, mediante contratos, sin realizar los concursos correspondientes, agregando al respecto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no deja lugar a dudas con relación al ingreso a la Administración Pública, cuando sostiene que ello se produce una vez realizados los respectivos concursos públicos.
Finalmente, en su petitorio solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene a la parte accionada “(…) llame a concurso público a todos los cargos vacantes de Bioanalistas, administrativos y asistenciales (…)”.
Vista la síntesis argumental que precede, esta Corte colige que la pretensión de los accionantes con la denominada “acción de amparo constitucional por omisión u abstención”, ataca una presunta actitud omisiva del Instituto Autónomo accionado, cual es, se abran a concurso los cargos vacantes de Bioanalistas, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que, una vez celebrados los mismos, lograr el ingreso formal a la Administración Pública.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que dada la naturaleza breve, sumaria y expedita de la acción de amparo constitucional su admisión se encuentra supeditada al hecho que en el marco legal no exista otro medio procesal adecuado para obtener el resarcimiento de la lesión producida, toda vez que “el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad” (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros vs. Superintendencia de Seguros).
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, delimitó las causales admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, asentando que:
“(…) Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…), El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la cita precedente se extrae que, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya optado por emplear las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico venezolano previo a la interposición de la acción constitucional. En igual orden, también ha sostenido la jurisprudencia que “(…) La acción de amparo (…) es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”, con lo cual, si el accionante dispone de un mecanismo ordinario -y no hizo uso del mismo-, para la protección de sus derechos, la acción resultará igualmente inadmisible por imperio de estipulado en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem (Vid. sentencia N° 2123 de fecha 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Isabel María Fernández).
Por fuerza de las consideraciones que anteceden, dado que el accionante empleó la vía del amparo con el fin de lograr que se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a que llamara a concurso público para ocupar los cargos de Bioanalistas, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), el cual representa la vía adecuada y ordinaria para que los accionantes logren la plena satisfacción de su pretensión, este Órgano Jurisdiccional preservando el carácter especialísimo de la acción de amparo bajo examen, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Federación Venezolana de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, de conformidad con la pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Silva, Antonio Osorio y Sabas Carao, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S);
2.- INADMISIBLE la aludida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2003-003986
ACZR/003
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00541.
La Secretaria
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