JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001054

En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2568-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGEL DORTA, titular de la cédula de identidad N° 7.416.519, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3.046, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra las empresas EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) y CENTRO EMPRESARIAL DE APOYO, CEA E.T.T., C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Alberto Torres Quintero y Yardleing Infante Caro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.219 y 92.404, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas accionadas, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que su representada prestó servicios para “(…) la empresa EMI (EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL), como empresa beneficiaria y CENTRO EMPRESARIAL DE APOYO, CEA E.T.T, C.A., como intermediaria o representante de EMI (…) desde el 16 de febrero de 2001, hasta el día 11 de febrero de 2004, fecha en la cual fue despedida a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de abril de 2002, con sus múltiples prorrogas y por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que establece ‘la mujer trabajadora en estado de gravidez (embarazada) gozará de inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta un año después del parto”. (Resaltado del accionante).
Indicó, que en virtud de lo sucedido su representada, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa N° 3.046, de fecha 8 de marzo de 2005, por el referido órgano administrativo.
Denunció el accionante que la conducta contumaz del patrono de no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulneró el derecho social al trabajo, a la maternidad, al salario y a la estabilidad laboral de su poderdante, razón por la cual solicitó que la acción de amparo constitucional ejercida se declarara con lugar y en consecuencia se ordenara a las empresas accionadas dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La representación judicial de la parte accionante culminó su escrito de acción de amparo señalando, que se le “(…) de cumplimiento de (sic) la providencia administrativa número 3.046 del expediente 00-04-01-00550, de fecha 8 de marzo del año 2005, acta incumplida por la representación patronal emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ya que su irrito despido se está violentando el derecho social al trabajo y no he podido percibir el salario que me corresponde para mi sustento y el de mi familia y existe la insistencia por parte de la representación patronal, de no acatar el reenganche y pago de los salarios caídos emanado y convenido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, orden esta incumplida injustificadamente por la representación patronal, desde la fecha de mi ilegal despido, hasta la oportunidad en que efectiva mente (sic) se cumpla tal decisión administrativa, así como los que causen en el curso del presente procedimiento, así como los aumentos salariales contractuales y legales que pueden corresponderme durante el curso del presente proceso (…)”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia N° AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente N° AP42-O-2004-000338, caso Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 8 de marzo de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa N° 3.046 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue efectivamente notificada, conforme lo afirmado por los apoderados de la parte recurrente en la audiencia constitucional, y en lo que respecta al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 3.046 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero si se desprende de las actas procesales y de los dichos de los representantes judiciales de las querelladas, la negativa de las referidas empresas a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo.
De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida…
Pero, aunado a los argumentos anteriores, este Juzgador observa que en el caso de autos se denuncia además la violación a la protección a la maternidad consagrada constitucionalmente en el artículo 76, el cual su (sic) vez es producto de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que fue incorporada a la legislación venezolana en la Ley de igualdad de oportunidades de la mujer, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la parte accionante aduce que, además de la inamovilidad, gozaba también de fuero maternal, lo que no fue contradicho por la parte supuestamente agraviante y, por ende, se tiene como hecho no controvertido, razón por la cual considera quien juzga que efectivamente se lesionó el derecho a la protección a la maternidad…
Sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal estima que en el caso sub examine se evidencia la violación de los derechos consagrados en los artículos 76, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, protección a la maternidad, derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral y como quiera que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa N° 3.046 dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, concluye este Juzgador que la presente acción de amparo debe declararse con lugar, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo se ordena a las accionadas Emergencia Médica Integral (EMI) y Centro Empresarial de Apoyo CEA E.T.T., C.A., restituir en sus labores –en forma inmediata- a la accionante Rosangel Dorta, con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la precitada providencia administrativa N° 3.046 de fecha 8 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por los representantes judiciales de las empresas Emergencia Médica Integral (EMI) y Centro Empresarial de Apoyo, CEA E.T.T., C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones …omssis… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 6 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 3 de junio de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por las sociedades mercantiles recurridas, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 3.046 de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, constituyendo, a su decir, la vulneración al derecho social al trabajo, a la maternidad, al salario y a la estabilidad laboral de su poderdante
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos que la Providencia Administrativa N° 3.046 de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosangel Dorta. Asimismo, señaló que del expediente se desprendía la actitud contumaz de las sociedades mercantiles accionadas, de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida, lo cual violaba el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3.569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar el caso Saudí Rodríguez Pérez, señaló que:
“(…) la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.(…)”.
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 3.046 de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosangel Dorta, contra las sociedades mercantiles Emergencia Médica Integral (EMI) y Centro Empresarial de Apoyo, CEA E.T.T., C.A., se encuentra ajustada o no a derecho.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres requisitos, previamente señalados, por cuanto el criterio bajo el cual esta Alzada analizaba un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa hubiese violentado alguna disposición constitucional, quedó abandonado por esta Corte mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia.
A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el primer requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Rosangel Dorta, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 8 de marzo de 2005, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte confirma dicha decisión, y declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados Alberto Torres Quintero y Yardleing Infante Caro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.219 y 92.404, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Emergencia Médica Integral (EMI) y Centro Empresarial de Apoyo, CEA E.T.T., C.A.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Alberto Torres Quintero y Yardleing Infante Caro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.219 y 92.404, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) Y CENTRO EMPRESARIAL DE APOYO, CEA E.T.T., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosangel Dorta, titular de la cédula de identidad N° 7.416.519, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 3.046, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana.
2) SIN LUGAR la apelación ejercida.
3) CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




AJCD/12
Exp. N° AP42-O-2005-001054

En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00571.
La Secretaria