JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2006-000071

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el ciudadano JUAN PEDRO UZCÁTEGUI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.223.500, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AERO LINK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 27, Tomo 38-A-Sgdo., asistido por el abogado Enrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.739, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, “(…) en virtud de la inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, relativos a la defensa y debido proceso, libertad económica y propiedad (…)”.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2006, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, presentó poder el cual acredita dicha representación y consignó “(…) copias de las publicaciones de prensa donde constan las amenazas de violación a los derechos constitucionales de mi representada”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 8 de enero de 2006, el ciudadano Juan Pedro Uzcátegui Tovar, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Aero Link Internacional, C.A., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Señala que en fecha 15 de febrero de 1996, su representada suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un contrato de concesión para operar y administrar comercialmente los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas y pasajeros conocidos como Plane Mates, Jet Ways y Pax Ways de dicho Aeropuerto, así como la prestación de todos aquellos servicios conexos y afines con la actividad de asistencia a las aerolíneas, aeronaves y pasajeros, tales como: dotación de agua potable, vigilancia, aire acondicionado, seguridad, limpieza y demás para la realización de dicha actividad, todo ello a cambio de una determinada contraprestación económica estipulada en la Cláusula Quinta del aludido contrato.
Asevera igualmente, que la vigencia de dicho contrato de concesión sería de siete (7) años, contados desde el 15 de febrero de 1996, prorrogable por períodos de igual, mayor o menor término por acuerdo expreso entre las partes, agregó que el 25 de marzo de 2003, ambas partes acordaron renovar el contrato de concesión, en términos similares a los originalmente pactados.
En ese sentido, indicó que suscribieron el instrumento denominado “Renovación de Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros”, determinándose en la Cláusula Octava del mismo, que su duración sería de quince (15) años, contados a partir del 15 de marzo de 2003, prorrogables automáticamente por ese mismo período.
Asimismo, afirmó que según las previsiones contractuales, la concesión otorgada a su representada, presenta dos (2) elementos característicos, cuales son: a) el hecho de que la misma abarca la totalidad de los servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros en el referido Aeropuerto, y b) el hecho de que la operación y administración comercial de los equipos otorgados en concesión sería ejecutado sólo por su representada, es decir, que dicha actividad sería ejecutada exclusivamente por ella, y en todos los espacios físicos del Aeropuerto.
Al efecto, se refirió a las Cláusulas Primera y Décima de los contratos de concesión suscritos, que en su decir, “(…) no dejan duda en torno a que mi representada ostenta el legítimo derecho no sólo a operar y administrar comercialmente ´TODOS LOS EQUIPOS AEROPORTUARIOS DE ASISTENCIA A AEROLÍNEAS, AERONAVES Y PASAJEROS´, sino también a la EXCLUSIVIDAD en la ejecución de tales actividades comerciales (…)”, transcribiendo el contenido de la Cláusula Primera del contrato en cuestión, la cual dispone textualmente que “El Instituto otorga a ´El Concesionario´ bajo el régimen de Concesión, el derecho y la exclusividad para operar y administrar comercialmente todos los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros (…)”.(Subrayado de la parte actora).
Luego, señaló el apoderado judicial de la parte accionante, que uno de los elementos esenciales para la formación de la voluntad de su representada al contratar, fue que la actividad concedida sería ejecutada en términos de exclusividad, en todos los espacios del Aeropuerto.
Seguidamente añadió, que su representada ha ejecutado cabalmente el contrato de concesión, sin que pudiera la Administración Aeroportuaria imputarle incumplimiento o deficiencia alguna relacionada con tal actividad, ni ninguna razón jurídicamente válida que sugiera la conveniencia de terminar o modificar los términos del contrato de concesión suscrito.
En ese sentido, añadió que “(…) nuestra (sic) representada ha tenido conocimiento extraoficial de que en el contexto del ´Plan Maestro de Modernización de Aeropuertos del País´ que adelanta el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (Inac) (sic), están siendo construidos actualmente diez túneles de embarque y desembarque de pasajeros (Jet Ways), siete de los cuales serían instalados en el primer trimestre del años (sic) 2006. La construcción de tales túneles de embarque, habría sido contratada con la compañía Norteamericana Airport Systems Jetway Technologies, quien según reflejan algunos medios de comunicación, habría obtenido la buena pro en el proceso de licitación (…)”.
Al respecto, hizo referencia a una información publicada en un medio informativo“(…) ´Atodapotencia´, en edición de fecha septiembre 2005 (…)”, aduciendo que en dicha publicación se lee lo siguiente: “(…) Recientemente el presidente (sic) del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) … omissis … conjuntamente con el Jefe del Proyecto de Modernización de Aeropuertos y Control de Tránsito Aéreo … omissis … visitaron la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en Motreal (sic), con la intención de tratar diversos temas relacionados con los proyectos … omissis … vinculados con la modernización y optimización de la plataforma aeronáutica venezolana. Este proyecto propone el acoplamiento progresivo hacia la implantación de la tecnología CNS/ATM, y el empleo de satélites para proveer información más dinámica y precisa en el Sistema Aeronáutico Mundial, en vista de la necesidad que existe actualmente en el país en materia de modernización de los sistemas y equipos del sector. Por ello el Ejecutivo Nacional ha iniciado un plan de trabajo con una inversión de 147 millones de dólares para la materialización de las fases del mismo. Dentro de los beneficios que se obtendrán a partir de la puesta en marcha de esta propuesta se encuentran algunos tales como 10 estaciones de radar… omissis … 10 túneles de embarque para el IAAIM… omissis … la fecha prevista para el funcionamiento de esta edificación será el próximo mes de enero de 2006, por lo que se acordó la asistencia de un experto para la supervisión y certificación de más de 15 cabezas de radar que estarán instaladas allí (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Asimismo, indicó que “(…) Tenemos noticias extraoficiales, que la Administración Aeroportuaria tendría previsto conceder la operación y administración de los nuevos diez túneles de embarque, actualmente en construcción, a terceras personas jurídicas, que en desmedro de los derechos e intereses de mi representada pretenden iniciar operaciones operando los nuevos equipos (…)”.
Añadió, que “(…) existe… omissis … una amenaza inminente, fundada y cierta, de que la Administración Aeroportuaria, representada tanto por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar como por el Instituto Nacional de Aviación Civil, proceda, en absoluto irrespeto al derecho subjetivo de AERO LINK INTERNACIONAL S.A., de operar en términos de exclusividad, todos los equipos aeroportuarios del Aeropuerto … omissis … destinados a la asistencia de aerolíneas, aeronaves y pasajeros, a otorgar a terceras personas jurídicas el derecho de operar y administrar los nuevos túneles de embarque que actualmente están siendo construidos, y que estarán operativos en el primer trimestre del año 2006, derecho que en forma exclusiva corresponde a nuestra representada (…)”.
En razón de ello, expresó que su representada ostenta un legítimo derecho subjetivo a operar y administrar “(…) ´todos´ los equipos destinados a la asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros denominados ubicados en el Aeropuerto … omissis … y a ejecutar dicha concesión en términos de exclusividad. Tal derecho se extiende, según la razón y según la literalidad del contrato, a los nuevos equipos que la Administración Aeroportuaria decida adquirir, construir o contratar, siendo este el caso de los nuevos diez túneles de embarque, cuya operación y administración corresponde precisamente a nuestra representada … omissis … AEROLINK INTERNACIONAL S.A., tiene derecho a operar y administrar los nuevos Jet Ways construidos, así como los que se encuentren en construcción o se proyecten construir durante el período de vigencia del contrato (…)”.
En virtud de lo expuesto, denunció que los hechos narrados constituyen una amenaza inminente, cierta y realizable de la violación de los derechos de su representada, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando esta denuncia en que “(…) la circunstancia de que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya procedido a contratar la construcción, para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de diez túneles de embarque de pasajeros … omissis … con la empresa norteamericana Airport Systems Jetway Technologies, ha supuesto, en la práctica, una revocación unilateral, de hecho e implícita, de la concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros suscrito originalmente en fecha 15 de febrero de 1996, y renovado en fecha 25 de marzo de 2003 (…)”.
Agregó, que la revocación unilateral del contrato administrativo supone, necesariamente, una actuación formal de la Administración, siendo que la Administración Aeroportuaria no ha pretendido sino modificar o extinguir mediante vías de hecho los términos originales de concesión comercial otorgada a su representada.
Añadió, que “(…) Tal variación de las condiciones contractuales, de materializarse, implicaría una verdadera rescisión unilateral, implícita, toda vez que al afectar la noción contractual de exclusividad, de (sic) está afectando la esencia misma del contrato, ya que, insistimos, la exclusividad de la concesión fue uno de los elementos determinantes para la formación de la voluntad de mi representada al contratar (…)”.
De igual modo, agregó que la concesión de diez (10) túneles de pasajeros (o de los nuevos Jet Ways) a un tercero, implica una variación esencial del contrato de concesión suscrito con su representada, ya que el mismo establece en forma inequívoca que los bienes concedidos lo constituye, “…(…) todos los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros(…)”, razón por la cual estimó que es ilegítimo que se pretenda otorgar en concesión los nuevos equipos a una sociedad mercantil distinta a su representada. (Subrayado de la parte actora).
Añadió, que “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se ha configurado toda vez que la Administración ha procedido a rescindir, de hecho, el contrato de concesión suscrito originalmente con mi representada, no sólo en ausencia del procedimiento administrativo, sino también en ausencia de acto administrativo expreso (…)”.
Además, agregó que cualquier variación o modificación del contrato, o cualquier asunto relativo a su terminación, no corresponde decidirla a la Administración en forma unilateral, sino que los mismos deben ser planteados ante un Tribunal Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima del mismo.
Igualmente, alegó la violación de los derechos de su representada de propiedad y a la libertad económica, estipulados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda vez que mi representada ostenta el derecho subjetivo de operar y administrar los diez nuevos túneles de embarque de pasajeros en el Aeropuerto … omissis … y al no poder ejercer tal derecho, en primer lugar, se ha restringido en forma ilegítima, ilegal e inconstitucional el ámbito de la concesión otorgada y la posibilidad de que Aero Link desarrolle integralmente su actividad comercial en el Aeropuerto … omissis … y en segundo término se ha restringido la contraprestación económica a la que mi representada tendría derecho en virtud de la concesión otorgada (…)”.
En otro sentido, hizo alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L´Hotels), con fundamento en la misma, solicitó “(…) ante la grave amenaza que representa para los derechos subjetivos de mi representada, la instalación y puesta en funcionamiento de nuevos equipos aeroportuarios conocidos como Plane mates, Jet ways, Pax ways, sin la participación ni intervención de ésta, por parte de las autoridades del I.A.A.I.M. e INAC, y sin que sea necesario analizar a profundidad el ´fumus buni iuris ¨ni el ´periculum in mora ´(que en toda hipótesis sí los tenemos en este caso), solicitamos que esta … omissis … Corte … omissis … dicte ´in limine litis´ una medida cautelar anticipada que proteja los derechos de la empresa accionante, consistente en la orden concreta al I.A.A.I.M. y al INAC, mientras dura la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, de abstenerse de perturbar de cualquier manera los términos de la concesión que tiene mi representada (…)”.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitaron que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar y que, en consecuencia, se “(…) haga cesar la amenaza inminente, posible y realizable de los derechos constitucionales de mi representada … omissis … y de ser el caso restablezca la situación jurídica infringida, ordenando tanto al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, abstenerse de modificar, alterar, restringir o revocar los términos de la Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros suscrito originalmente en fecha 15 de febrero de 1996, y renovado en fecha 25 de marzo de 2003, así como abstenerse de otorgar en concesión a otras empresas distintas a mi representada, la operación y administración comercial de los nuevos túneles de embarque que están siendo construidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 112 y 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados, provienen del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM),y del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 del 9 julio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
En razón de lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyeron las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.




III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in comento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados –en el artículo 18- debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación a fin de que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Realizadas las anteriores consideraciones respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, debe esta Corte, analizar la situación planteada, para lo cual observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Aero Link Internacional, S.A. alegó que su representada suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un contrato de concesión, con carácter de exclusividad, para “(…) operar y administrar comercialmente los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas y pasajeros conocidos como: Plane Mates; Jet Ways y Paz Ways, del aeropuerto ´Simón Bolívar´ de Maiquetía (…)”; agregando que, no obstante ello, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la “(…) inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, relativos a la defensa y debido proceso, libertad económica y propiedad (…)”.
Así pues, denunció como hecho generador de la presunta amenaza constitucional lo siguiente: “(…) Nuestra (sic) representada ha tenido conocimiento extraoficial de que en el contexto del ´Plan Maestro de Modernización de Aeropuertos del País´, que adelanta el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (Inac), están siendo construidos actualmente diez túneles de embarque y desembarque de pasajeros (Jet Ways), siete de los cuales serían instalados en el primer trimestre del años (sic) 2006. La construcción de tales túneles de embarque, habría sido contratada con la compañía Norteamericana Airport Systems Jetway Technologies, quien según reflejan algunos medios de comunicación, habría obtenido la buena pro en el proceso de licitación (…)”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, expuso que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “se ha configurado toda vez que la Administración ha procedido a rescindir de hecho, el contrato de concesión suscrito originalmente con mi representada, no sólo (sic) en ausencia de procedimiento administrativo, sino también en ausencia de acto administrativo expreso”, señalando, además, que el debido proceso se ha vulnerado, toda vez que la Administración no recurrió, a la vía arbitral prevista en el contrato de concesión a los efectos de dilucidar cualquier incumplimiento contractual.
Luego, en lo que se refiere a la violación al derecho de propiedad y libertad económica, la parte accionante se refirió a los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, para de seguidas explicar que tal vulneración, por parte de la autoridad pública, se originó “al pretender variar unilateralmente y mediante vías de hecho implícitas las condiciones esenciales de la concesión”, afirmando, igualmente, que su representada “ostenta el derecho subjetivo a operar y administrar los diez nuevos túneles de embarque de pasajeros en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y al no poder ejercer tal derecho, en primer lugar, se ha restringido en forma ilegitima, ilegal e inconstitucional el ámbito de la concesión otorgada y la posibilidad de que Aero Link desarrolle íntegramente su actividad comercial en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y en segundo término, se ha restringido la contraprestación económica a la que mi representada tendría derecho, en virtud de la concesión otorgada”.
Vista así la situación planteada, resulta pertinente significar que ante al supuesto que se argumente la amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 48 de fecha 2 de marzo de 2000, (caso: José Gregorio Díaz Figueira y Reina María Guarema de Díaz), precisó lo que a continuación se transcribe:
“(...) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”.
Igualmente, la misma Sala en decisión N° 326 del 9 de marzo del 2001, (caso: Frigoríficos Ordaz S.A), estableció que:
“La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Ahora bien, clarificado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si de los medios probatorios que cursan en autos, se puede extraer que ciertamente se está en presencia de una amenaza de violación de derechos constitucionales, es decir, si efectivamente de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que los institutos accionados han ejecutado las “vías de hecho implícitas” que constituyen amenazas a los derechos enunciados en su escrito contentivo de la acción de amparo aquí tratada.
A dicho efecto, se advierte que en el escrito introductorio de la presente acción, la solicitante basa sus denuncias en la información “(…) divulgada por algunos medios de comunicación especializados …omissis … e incluso publicada en la página Web del Instituto Nacional de Aviación Civil (http://www.inac.gov.ve/información/noticias/detalle.php?id=546) (…)”, indicando la accionante que el contenido de dicha información es el siguiente:
“(…) Recientemente el presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC)…omissis… conjuntamente con el Jefe del Proyecto de Modernización de Aeropuertos y Control de Tránsito Aéreo…omissis… visitaron la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)…omissis … con la intención de tratar diversos termas relacionados con los proyectos …omissis … vinculados con la modernización y optimización de la plataforma aeronáutica venezolana.
Dentro de los beneficios que se obtendrán a partir de la puesta en marcha de esta propuesta se encuentran algunos tales como: …omissis … 10 túneles de embarque para el IAAIM (…)”. (Subrayado del accionante).
En razón de ello debe hacerse mención al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Articulo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En consecuencia, siendo que la parte actora no consignó en formato impreso el contenido de dicha información, esta Corte se encuentra imposibilitada de examinarla y valorarla en los términos del citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, advierte la Corte que el único recaudo consignado junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, destinado a demostrar la existencia de la amenaza de violación de derecho constitucional denunciada, lo constituye la copia simple de un medio impreso llamado “atodapotencia” (folio 28), del cual es imposible conocer su origen, autoría y la fecha en que fue emitido, por lo que la información contenida en el mismo no podría gozar de meridiana certeza en el contexto del presente caso.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, esto es, posterior a la introducción de la acción de amparo propuesta, la representación judicial de la sociedad mercantil Aero Link Internacional, S.A., consignó “(…) copia las publicaciones de prensa donde constan las amenazas de violación a los derechos constitucionales”, sin embargo está Corte no puede dar por ciertas las afirmaciones realizadas en tales publicaciones, fundamentalmente porque en los aludidos documentos se señala, en forma por demás genérica, que presuntamente se realizó un “proceso licitatorio” y que determinada empresa obtuvo la “Buena Pro”.
Asimismo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se desprende de la lectura de las publicaciones consignadas, que las aseveraciones reflejadas en los medios impresos a que hace alusión la parte actora, hayan sido expresadas por la persona autorizada para comprometer la actuación de los institutos accionados, en lo que se refiere a las contrataciones que sean producto de un proceso de licitación. Igualmente, se observa que se menciona la existencia de un supuesto proceso licitatorio y al otorgamiento de una presunta Buena Pro, sin que conste en autos la verosimilitud de tales afirmaciones, es decir, no existe ningún elemento que permita verificar que existió un llamado público a participar en un proceso de licitación y que éste haya concluido con el otorgamiento de la “Buena Pro” a favor de la empresa “Airport Systems Jetway Technologies”, tal y como es aseverado por la accionante.
Así las cosas, en el caso bajo análisis surge claramente la ausencia de elementos suficientes que generen la convicción de que ciertamente existe una amenaza inminente contra los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al derecho de propiedad de quien acciona en amparo, pues no constata este Órgano Jurisdiccional la comisión de hechos fácticos o materiales encaminados a “(…) modificar, alterar, restringir o revocar los términos de la Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros” que suscribiera con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, o que éste pretenda, en detrimento de la sociedad de comercio Aero Link Internacional, S.A., otorgar a otra empresa “la operación y administración comercial de los nuevos túneles de embarque que están siendo construido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía ”.
Visto lo precedentemente señalado, resulta pertinente hacerse mención al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los caracteres que deben revestir a la amenaza de violación constitucional para que la misma sea tutelada a través del amparo, debiendo tratarse de una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así las cosas, el amparo actúa en primer lugar ante la violación de un derecho constitucional, pero también puede hacerlo cuando se constituya en una amenaza de violación de algún derecho de ese rango, de tal forma se puede expresar que el amparo pudiera ser invocado con la finalidad de prevenir una lesión futura, pero inminente, debiendo ésta parecer indudable, más que una mera probabilidad.
En el segundo de los casos planteados, que en definitiva es el que interesa en esta oportunidad, la amenaza debe constituir un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse, y es sólo en este último caso, ante la inminencia de un hecho futuro que se repute lesivo, que debe admitirse el amparo constitucional como mecanismo judicial de tutela.
En otras palabras, no es posible obtener la protección constitucional a través del amparo cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el imputado, sea porque no pueda derivarse de éste la presunta lesión constitucional o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez Constitucional a concluir que la lesión pueda ocasionarse.
En este sentido, vale destacar que de los recaudos aportados en la presente causa, no es posible derivar la inminencia de la materialización del hecho que se denuncia como lesivo, ya que no se desprende de tan exiguas probanzas, que se vayan a producir hechos o que se vayan a realizar actuaciones tendentes a la contratación por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de una persona jurídica ajena a la relación contractual que mantiene dicho Instituto con la parte actora, en materias que son, según sus dichos, objeto de dicha relación contractual con carácter de exclusividad.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que en el presente caso no existe un mínimo grado de certeza acerca de la verosimilitud e inminencia de la realización de los hechos imputados como lesivos a los derechos constitucionales invocados por la accionante, por lo que esta Corte declara inadmisible dicha acción, por encontrarse configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al margen de lo precedentemente expuesto, no puede la Corte dejar de observar que, conforme a lo argumentado por la parte actora, se ha pretendido inducir el examen de cláusulas y de criterios técnicos reflejados en el “Contrato Especial de Concesión Comercial Servicio de Asistencia a Aerolíneas” que celebró con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sobre lo cual resulta necesario recordar que la acción de amparo garantiza que el Juez Constitucional estudie y determine si efectivamente se produjo violación o amenaza de violación a los derechos y garantías que consagra el Texto Fundamental, para luego reestablecer la situación jurídica infringida, no permitiéndose, en consecuencia, el estudio normas o estipulaciones efectuadas por las partes en el marco de una relación de índole contractual, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO UZCÁTEGUI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.223.500, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AERO LINK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 27, Tomo 38-A-Sgdo., asistido por el abogado Enrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.739, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, “(…) en virtud de la inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, relativos a la defensa y debido proceso, libertad económica y propiedad (…)”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/01
Exp. Nº AP42-O-2006-000071

En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00570.
La Secretaria