Expediente Nº AP42-O-2006-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-592 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano CRUZ MARÍA BELLO ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nº 6.464.771, contra los ciudadanos RAFAEL MOLINA BERROTERÁN y ANDRÉS SOSA PIETRI, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.234.150 y 2.944.713, respectivamente, en su condición de Presidente el primero y Accionista el segundo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A y reformados sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el aludido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, mediante el cual la referida Sala, se declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 21 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 13 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2004, las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano CRUZ MARÍA BELLO ESPINOZA, ya identificada en autos, interpusieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos RAFAEL MOLINA BERROTERÁN y ANDRÉS SOSA PIETRI, en su condición de Presidente el primero y Accionista el segundo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el aludido ciudadano.

El 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El 23 de junio de 2004, el abogado Carlos Julio Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A., apeló la sentencia dictada por el referido Juzgado.

El 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° 875-04, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente acción de amparo, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de junio de 2004.

En sentencia N° 4167 de fecha 9 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para el conocimiento de la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional que incoada por el ciudadano Cruz María Bello Espinoza contra Constructora Nacional de Válvulas C.A. y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y reformado en fecha 3 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las apoderadas judiciales del ciudadano Cruz María Bello Espinoza, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de abril de 1988 su representada comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A (CNV) en el cargo de Supervisor, hasta el 27 de febrero de 2003, cuando fue “desmejorado” a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.582, prorrogada en el Decreto Presidencial N° 2509, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003 y, en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por ello, en fecha 26 de marzo de 2003 solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda el inicio del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin que “se le restituyera en las condiciones laborales en las que había sido desmejorado y el consecuente pago de los salarios caídos”.

En fecha 14 de agosto de 2003 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 143-2003, declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, ordenó “la restitución (…) en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora, (…) así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva restitución”; la cual fue notificada mediante Cartel Único de Notificación publicado en el Diario “Vea”, en fecha 28 de octubre de 2003 y consignado en el expediente administrativo a través de diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la parte patronal hubiere dado cumplimiento voluntario a la misma.

Que en fecha 19 de febrero de 2004, se solicitó ante la misma Inspectoría del Trabajo el inicio del procedimiento de multa, al cual se le asignó el siguiente número de expediente 039040600076.

Que la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV) al “desmejorar” al accionante incurrió en violación, tanto de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha y prorrogada a través del Decreto Presidencial N° 2509, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, como del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no podía ser “desmejorado” en sus condiciones laborales sin haberse cumplido previamente con el procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, dando así, origen a violaciones de rango constitucional y a los principios de estabilidad en el empleo, consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvula, C.A (CNV) no sólo “desmejoró” a su representado, sino que también quebrantó la norma legal que se lo prohíbe, colocándose en rebeldía por el desacato a la orden de “restitución” en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razones que obligaron a su representado a hacer uso de la vía de amparo constitucional con el fin de lograr que “se le [restituyera] las condiciones laborales al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal Desmejora de sus condiciones de trabajo”, en los términos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. [Corchetes de esta Corte].

Que la sociedad mercantil accionada, con tal proceder, le violó los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicitaron en nombre de su representado que se decretara la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordenara al ciudadano Rafael Molina Berroterán, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV) diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 143-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “en cuanto a la RESTITUCIÓN (…) a sus condiciones laborales (…) y [el pago de] los salarios dejados de percibir durante el (…) procedimiento hasta su efectiva restitución” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).






II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4167 declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos se remitió, para el conocimiento de la Sala, la apelación contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
(… omisis…)
Ahora bien, cabe señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en ejercicio de sus funciones, en sesión del 13 de octubre de 2005, designó a los Jueces Provisorios de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya juramentación se llevó a cabo el 18 de octubre del presente año.
En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional se declara incompetente para el conocimiento de la presente apelación y, en consecuencia, declina el conocimiento de la misma a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, porque es la alzada natural en el presente caso. Así se declara. (…)”


III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriédad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

Observó que al folio quince (15) y siguientes, riela inserta providencia administrativa N° 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de desmejora requerida por el ahora actor, ordenando restituir las condiciones laborales al estado que se encontraban para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo y cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva restitución.

Asimismo, precisó que la actora manifestó la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir la empresa con el decreto de inamovilidad del 28 de abril de 2002 y el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto manifestó la parte accionada que dicho derecho no es susceptible de ser lesionado por el accionado. En relación con la norma denunciada como violada, el Juzgador indicó que “(…) el amparo constitucional surge como el derecho que se concreta en un medio de protección judicial ante la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, incluso de aquellos que no figuren expresamente en el texto constitucional como tales; sin embargo, no puede entenderse que se trata de un medio para asegurar el cumplimiento de la Constitución en forma general, pues no todo enunciado constitucional emerge como derecho o garantía constitucional, y que el grado de lesión sea directa al texto constitucional, lo cual no podría asegurarse con respecto al artículo 131 constitucional, y así declara (…)”.

Con referencia a las denuncias a la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, indicó el A quo que los artículos in refero contienen especificas obligaciones por parte del Estado Venezolano, no es menos cierto que el mismo emerge como un derecho personal, que pueda resultar lesionado cuando el patrono ejerza alguna actuación contraria a la normativa vigente, que vulnere el derecho de un trabajador.

Consideró que el órgano administrativo ha fallado a favor del trabajador, y que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, cuyo incumplimiento por parte del patrono, produce la lesión de derechos constitucionales y a la tutela efectiva, resulta procedente la presente acción de amparo.

En ese sentido, expresó que conforme al principio de ejecutoriédad y ejecutividad de los actos administrativos, los mismos resultan ejecutables desde su notificación.

Aunado a ello, el Juzgador consideró que solo le corresponde determinar si ha existido algún incumplimiento o alguna conducta que pueda resultar lesivo a los derechos del trabajador, sin poder descender a normas infraconstitucionales o conocer de la legalidad del referido acto, pues tal pretensión constituiría la desnaturalización de la acción de amparo incoada.

En efecto, sostuvo que verificado como ha sido la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del actor y de la tutela judicial efectiva, a los fines que el pronunciamiento que le favorece no quede ilusorio, por lo que debe declararse con lugar el amparo propuesto.

En consecuencia, ordenó a la empresa accionada, proceder al cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los Teques, Estado Miranda, N° 143-2003, de fecha 14 de agosto de 2003.





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (C.N.V), contra el fallo de fecha 21 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
…omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 21 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 5 de abril de 2004, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (C.N.V), de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos la actitud contumaz de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (C.N.V.), de incumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual violentaba los derechos constitucionales del actor, razón por la cual ordenó el cumplimiento inmediato del referido acto administrativo.
Ahora bien en sentencia N° 2006-485, este órgano jurisdiccional determinó que las acciones de amparo constitucional para la ejecución de providencia se analizará a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la época, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), o mas recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.

En ese sentido, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Igualmente, es de observar que ésta Corte mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de aquí en adelante analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, constata que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Cruz María Bello Espinoza, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 14 de agosto de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el fallo de fecha 21 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte confirma dicha decisión, y en consecuencia declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Julio Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. Así se decide.

VI
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4167 de fecha 9 de diciembre de 2005, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ MARÍA BELLO ESPINOZA, contra los ciudadanos RAFAEL MOLINA BERROTERÁN y ANDRÉS SOSA PIETRI, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 143-2003 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante contra la referida sociedad mercantil;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2004, por la razones expuestas en la motiva;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-0-2006-000077
ASV/r



En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00578.

La Secretaria