EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0227 del 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Borges Prim y Pedro Alexander Velásquez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.625 y 98.424, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL RIVERO ÁVILA, portador de la cédula de identidad N° 12.174.812, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), sobre la renuncia formulada por el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 6 de febrero de 2006, por el abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que el ciudadano Manuel Rivero Ávila desempeñó el cargo de Sub-Inspector adscrito a la Dirección de Personal de la Dirección Nacional de Investigaciones de la (DISIP) desde el 20 de diciembre de 2000, cargo que ostentó hasta su formal renuncia ocurrida en fecha 9 de noviembre de 2005 y que fuere ratificada el día 24 de ese mismo mes y año, sin que hasta la fecha hubiese recibido notificación, memorando y/o participación alguna de la aceptación de su manifestación de voluntad en el sentido de su desincorporación del referido ente. Es por ello, que denunció la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se declare mandamiento de amparo constitucional a su favor, para que se establezca la situación jurídica infringida, ordenando un pronunciamiento expreso por parte del agraviante, con las consecuencias constitucionales que ello acarrea.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de enero de 2006, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativo y tributario presentó su opinión de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 32, ordinal 1°, literal “g” de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:
“(…) ante tal situación, visto que fue emitido el pronunciamiento solicitado por el accionante, y siendo que, el objeto fundamental de la presente acción de amparo, es precisamente lograr que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se le tramitara y se pronunciara sobre la renuncia presentada, tal como lo afirmo en la audiencia constitucional el apoderado judicial del accionante, en criterio del Ministerio Público ha decaído la pretensión fundamental de la acción de amparo propuesta, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho fundamental que tiene todo tipo de ciudadano de hacer peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta y la acción de amparo constitucional, en este caso, solo tiene por objeto el de obligar a la administración quede obligada a pronunciarse de manera positiva ante el requerimiento formulado por el solicitante, tal como lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, el criterio reiterado y que se mantiene hasta nuestro días, es que, la acción de amparo tiene efectos restablecedores de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Expuesto lo anterior, observa el Ministerio Público, que el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle(…)”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Al respecto observa –ese- tribunal, que en la audiencia constitucional la representación judicial del presunto agraviante consignó comunicación mediante la cual el Director General en su condición de máxima autoridad jerárquica y administrativa de la Direccion General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) manifestó la no aceptación de la renuncia por razones estrictamente de servicio, en virtud de que en los actuales momentos esa institución policial requiere de personal calificado, con experiencia, y especiales condiciones profesionales en la localidad de Carúpano, Estado Sucre, ello cónsono con el contenido del Acto de Transferencia DRBA100 N° 3659 de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se trasfirió a la Base de Apoyo N° 603 ubicada en dicha localidad, acto administrativo éste recibido y aceptado por el accionante en la misma fecha. Ello así debe concluirse que la denuncia lesión constitucional en caso de haber existido, ya cesó, en virtud de haberse satisfecho la pretensión a la cual se aspiraba por la vía del amparo constitucional, de allí que, tal como lo esgrimió la representación del Ministerio Público, de manera sobrevenida se produce un causal de inadmisibilidad por cuanto se ha restablecido la situación jurídico denunciada como lesiva del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la constitución. Por tanto, debe -ese- Tribunal de conformidad con el numeral 1 del 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo. Así se decide. ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte antes de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Rivero Ávila, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación, será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ”
Dado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Alzadas de los Juzgados Superiores, y visto que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la referida apelación:
Aprecia esta Alzada que el apoderado judicial del accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la “(…) negativa del DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada el 9 de noviembre de 2005, atinente a la tramitación de la desincorporación como funcionario del referido ente (…).”
Al respecto cabe destacar que el accionante alegó la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo anteriormente trascrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
De allí que, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.
Ello así, resulta necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vd. Maria Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de decidir la solicitud de renuncia efectuada el 9 de noviembre de 2005 por el ciudadano Manuel Rivero Ávila, al cargo que desempeñaba en dicha Institución, invocando como fundamento de la tuición constitucional la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la parte accionada en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, consignó comunicación de fecha 23 de noviembre de 2006 dirigida al accionante mediante la cual la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) rechazó “por razones estrictamente de servicios” la renuncia que fuere solicitada por el ciudadano Manuel Rivera Ávila, accionante de autos.
Ello así, esta Alzada observa que en el presente caso se dictó la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba; (folios 28 y 29 del expediente judicial), por tanto, en este caso en particular, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo declaró el a quo; en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
No obstante lo anterior, cabe destacar que el accionante tenia la opción de interponer el recurso por abstención o carencia, pues este mecanismo judicial es considerado eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada. (Vd. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Borges Prim, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL RIVERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.812. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2006-000085
ASV/p
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00529.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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