JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000103
El 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-0902 de fecha 24 de febrero de 2006, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Martínez Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BILIYORNI NICOLÁS PINTO VARGAS, portador de la cédula de identidad N° 17.202.502, contra el ciudadano, Coronel (Ej.) PEDRO RAFAEL HERRERA SALAZAR, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE COMUNICACIONES Y ELECTRÓNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (ESCOELFA).
Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 5.034 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual determinó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del caso de autos.
Previa distribución de la causa, en fecha 13 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2005, el abogado Mario Martínez Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Biliyorni Nicolás Pinto Vargas, antes identificado, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), contra el ciudadano, Coronel (Ej.) Pedro Rafael Herrera Salazar, en su carácter de Director de la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional (ESCOELFA).
En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer el presente asunto y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución y recepción del expediente, mediante decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, atribuyendo la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 03 de diciembre del (sic) 2004, mediante una boleta simple, expedida a solicitud de parte interesada (es decir, de [su] representado) el ciudadano Coronel (Ej) PEDRO RAFAEL HERRERA SALAZAR, en su carácter de Director de ESCOELFA (…) [participó] a [su] representado que [fue] dado de Baja Disciplinaria de la institución por él dirigida (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que mediante el aludido acto, su representado fue suspendido ilegalmente de sus estudios universitarios como Sub Oficial Profesional de Carrera y le fueron violados los artículos 124 al 137 del Reglamento Educativo Militar de fecha 3 de octubre de 2002 conjuntamente con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “[la] situación se [originó] cuando se produjo una agresión física contra el estudiante de Primer Año JHOBER JOSÉ ZAVARSE GUTIERREZ, (…) por parte de un grupo de estudiantes del Segundo Año, (…) [quien] [narró] (…) ante la superioridad de esa escuela que [su] representado, para evitar que esto continuase, le ordenó tenderse, lo cual fue corroborado en Consejo de Escuela y en declaración libre de toda coacción (…) agradeció a [su] representado su actuación, que (…) lo [liberó] de toda CULPA Y RESPONSABILIDAD, de toda actuación contraria a la Ley en cualquier forma, es decir, material o intelectualmente” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que los agraviantes fueron sancionados por el Consejo de Escuela de esa Institución, y con posterioridad, el Director de la misma, le dio de baja a su representado “(…) sin ninguna formula de juicio y de manera verbal y en forma de flagrante ABUSO DE AUTORIDAD (…) obligándolo de manera compulsiva, vestirse de civil y lo [conminó] a abandonar las instalaciones castrenses (…), violentando los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los numerales 1° (sic), 2° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) del artículo 49 (sic), situación jurídica que [solicitó] [fuere] inmediatamente restablecida, por lo cual [rogó] se [suspendiera] la medida de Baja Disciplinaria derivados de ese irrito acto, se le [restableciera] lo establecido en el artículo 102, ejusdem (sic) [derecho a la educación]” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos humanos de su representado, relativos a la integridad personal, la garantía del debido proceso, de petición y oportuna respuesta y derecho a la educación, previstos en los artículos 46, 49, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Biliyorni Nicolás Pinto Vargas, contra el ciudadano Pedro Rafael Herrera Salazar, en su condición de Director de la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional (ESCOELFA).
Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia.
Ahora bien, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia N° 5034 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia, suscitado en el caso de autos, entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional.
En la sentencia ya identificada, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Dirección de la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional (ESCOELFA), perteneciente al Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, siendo que el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…omissis…)
(…) [esa] Sala [observó] atendiendo al criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente de la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacioanal (ESCOELFA), de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada –derechos a la defensa y al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la educación- (Vid. Sentencia del 5 de junio de 2002, caso: ‘Geysa Marinela Rodríguez Torres’)” (Mayúsculas de la Sala y agregado de esta Corte).
En virtud de la determinación de competencia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los criterios orgánico y de afinidad con la materia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, debe esta Corte evidenciar si, conforme a los hechos narrados por la parte actora, pueda desprenderse una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, el ciudadano Biliyorni Nicolás Pinto Vargas, por intermedio de su representante judicial, denunció la violación de los derechos a la integridad física, a la defensa y al debido proceso, de petición y oportuna respuesta y a la educación, dado que el Coronel (Ej.) Pedro Rafael Herrera Salazar, en su condición de Director de la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional (ESCOELFA), en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante una boleta, le dio de baja disciplinaria y, con ello, sus estudios de Sub Oficial Profesional de Carrera quedaron suspendidos.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de autos que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Biliyorni Nicolás Pinto Vargas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 21 de junio de 2005, tal como consta a los folios uno (1) al tres (3) del expediente.
En este orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, observa esta Corte que el apoderado judicial del accionante señala que “[en] fecha 03 de diciembre del (sic) 2004, mediante una boleta simple, expedida a solicitud de parte interesada (es decir, de [su] representado) el ciudadano Coronel (Ej) PEDRO RAFAEL HERRERA SALAZAR, (…) [participó] a [su] representado que [fue] dado de Baja Disciplinaria de la institución por él dirigida (…)”, teniendo entonces, a partir de esa fecha, un lapso de seis (6) meses, es decir, hasta el día 3 de junio de 2005, para interponer la acción; pues, de no hacerlo en ese lapso de tiempo útil, se entenderá ex lege que existe consentimiento expreso y, en consecuencia, el efecto jurídico es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos mínimos y esenciales exigidos por la Ley especial que rige la materia, para su admisibilidad; habiendo transcurrido en el presente caso seis (6) meses y diecisiete (17) días.
De manera que, el supuesto fáctico de autos es subsumible dentro del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presuntamente se produjo la violación de derechos fundamentales del actor hasta la interposición de la acción.
Por tanto, con fundamento en las razones previamente analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Martínez Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BILIYORNI NICOLÁS PINTO VARGAS, contra el ciudadano, Coronel (Ej.) PEDRO RAFAEL HERRERA SALAZAR, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE COMUNICACIONES Y ELECTRÓNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (ESCOELFA);
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2006-000103
ACZR/005.
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:53 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00560.
La Secretaria
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