JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42- R- 1999-021978
El 30 de junio de 1999 se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Oficio Nº 424 de fecha 18 de junio de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Valverde Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIMA TANNOUS DE JABBAUR, portadora de la cédula de identidad Nº 8.945.963, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 1999, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 1999, por el abogado Héctor Valverde Aristimuño, antes identificado, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior de fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual ORDENÓ LA REMISIÓN del expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que tramitara la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho, de fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual ORDENÓ LA REMISIÓN del expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que tramitara la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Corte observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999 dio entrada al Oficio Nº 424 de fecha 18 de junio de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Héctor Valverde Aristimuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nadima Tannous De Jabbaur, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, aplicando tales razonamientos al caso de autos, se tiene que en fecha 10 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho, el cual mediante auto de fecha 16 de marzo de 1999, inadmitió “la presente demanda por declararse incompetente para conocer del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional (…). Por lo que (…) [declinó] la competencia en materia inquilinaria del caso de autos, en el Juzgado del Distrito hoy Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas, a quien se [ordenó] remitir la presente solicitud (…)”.
Posteriormente, en fecha 1° de junio de 1999, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas dio por recibido el recurso interpuesto y, por cuanto el apoderado judicial de la recurrente solicitó la regulación de competencia, dicho Tribunal consideró que de conformidad con el procedimiento de regulación de competencia establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que era el Juzgado Superior quien debía sustanciar el presente procedimiento “(…) hasta la etapa indicada en la parte final de la citada norma, mientras se dicte la sentencia que regule la competencia por parte de la [otrora] Corte Suprema de Justicia (…). Por las anteriores consideraciones y con los fundamentos de derecho citados, [ese] Tribunal [acordó] devolver (…) el (…) expediente al Juzgado Superior de [esa] Circunscripción Judicial a fin de que se [siguiera] el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El 9 de junio de 1999, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho, vista “(…) la decisión del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 01-06-99 (sic), en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional con carácter precautelar (…), y en virtud que [ese] Juzgado Superior en fecha 16-03-99 (sic), con anterioridad ya había declarado su propia incompetencia (…), evidenciándose Conflicto de Competencia Negativa (…), y en virtud de que [ese] Juzgado Superior ya se pronunció sobre el asunto a resolver [acordó devolver] el expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que tramita (sic) la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original).
Así, en fecha 15 de junio de 1999, el apoderado judicial de la recurrente apeló del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho de fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que tramitara la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de junio de 1999, y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 424 de la misma fecha.
Delimitado lo anterior, se aprecia que desde el 30 de junio de 1999, fecha en la cual se dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al aludido Oficio N° 424, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho, hasta la fecha de dictarse la presente decisión no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a ese Órgano Jurisdiccional a dar inicio al procedimiento de segunda instancia, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en el recurso de apelación y, por ende, la extinción de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Valverde Aristimuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIMA TANNOUS DE JABBAUR, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas-Puerto Ayacucho en fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual ORDENÓ LA REMISIÓN del expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que tramitara el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial de la recurrente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. En consecuencia, se declara FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-1999-021978
ACZR/008
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00558.
La Secretaria
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