JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003604
El 1° de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01291-03 de fecha 16 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA HUERTA RIVAS, portadora de la cédula de identidad N° 5.002.639, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
El 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentando el recurso de apelación interpuesto, se ordenó a la Secretaría del aludido Órgano Jurisdiccional, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en (sic) Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, [habían] transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre y 1° de octubre de 2003 (…)”.
En fecha 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, razonando de la siguiente manera:
“Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 84 ejusdem (sic), en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, [ese] Tribunal [consideró] que la acción no se [encontraba] incursa en ninguna de las causales revisadas, [ADMITIENDO] el presente recurso (…).
En tal sentido, visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia relativa a la materia, [era] dable a [ese] Juzgador, analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada (…) [pasando] a pronunciarse en los siguientes términos:
(…) se [observó], que en el caso de autos, no (…) [se encontraban demostrados] los elementos esenciales que como medida cautelar [constituía] el amparo constitucional, y que [debían] demostrarse en toda medida cautelar. Dicho [lo cual], del análisis de las actas procesales no se [desprendía] el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente, no se [alegó] ni [demostró] cual [podía] ser el periculum in mora que [condujera] a la convicción de que [debía] preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que [alegó] la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que [procediera] cualquier medida cautelar, razón por la cual se [declaró] IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada.
Hechas las anteriores consideraciones, (…) [ese] Tribunal [pasó] a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso de nulidad que no fueron analizadas anteriormente: la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.
Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, no [constaba] en autos el escrito de la parte querellante, donde se [evidenciara] el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cumplimiento de la norma consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que a los efectos de [esa] decisión, el querellante no agotó la vía administrativa (…).
Por su parte, la caducidad de la acción se [encontraba] consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto (…).
En el caso de autos, el hecho que [dio] lugar a la acción propuesta, [era] el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001411 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 26 de marzo de 1999, lo que [implicaba] que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el tres (3) de julio de dos mil dos (2002), fecha en la cual se [ejerció] la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días, consumado con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la presente querella [resultaba] INADMISIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Huerta Rivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Así, precisado el problema judicial elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pasar a examinar su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita se desprende que aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró caduca y, consecuencialmente, inadmisible la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y, así se declara.
Como otro punto previo y de especial pronunciamiento, debe esta Alzada observar que mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de septiembre de 2003, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de no haberse efectuado la correspondiente fundamentación dentro del lapso legal establecido en el artículo 162 de la prenombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la referida Corte mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines de la declaratoria de desistimiento, como consecuencia jurídica prevista en el aludido dispositivo legal.
En principio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, en efecto la parte in fine del derogado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos (hoy recogido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), preveía expresamente como consecuencia jurídica ante la falta de presentación del correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, la declaratoria de su desistimiento, señalando, a tal efecto, lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentaré el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ciertamente de la norma transcrita se evidencia, que en tales casos el apelante tenía la obligación de presentar el escrito por el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su recurso. No obstante, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el fallo del cual se apela conforma una de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, pues el efecto jurídico que produce in limine litis la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta -en el presente caso, específicamente por razones de caducidad-, es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir en un daño irreparable a la parte actuante, razón de lo cual no le resultaría aplicable el procedimiento de segunda instancia ordenado por el auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de octubre de 2003, de conformidad con el ut supra citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni menos aún la declaratoria de desistimiento prevista eiusdem, por cuanto no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido.
Ello así, vista la naturaleza del auto de mero trámite o mera sustanciación del pronunciamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de septiembre de 2003 y, visto asimismo, que el mismo puede ser revocado de oficio por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues no contiene decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), esto es, que en virtud de constituir un acto de impulso por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad al proceso judicial, esta Alzada con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 9 de septiembre de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la tramitación de la presente apelación. Asimismo, en todo su contenido revoca el auto de fecha 2 de octubre de 2003, por el cual se estableció el cómputo a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la querella ejercida de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una garantía dentro del proceso, esencial al mismo, y que detenta eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, en atención a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- al caso de autos, el cual establecía lo siguiente:
Artículo 82.- “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera pacífica y reiterada sostuvo en varios fallos que:
“(…) el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es un plazo de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distintos al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica –por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer.” (Vid. Sentencia N° 1.566 del 17 de julio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De las referidas citas se colige, que será válida toda acción ejercida contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse fatalmente sin interrupción ni suspensión a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, es decir, a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos so pena de declararse la caducidad de la acción, lo cual implicaría la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Establecidas las consideraciones expuestas, observa esta Alzada en el presente caso, lo siguiente:
En primer lugar, consta de los folios uno (1) al nueve (9) del expediente, escrito original contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Huerta Rivas, en fecha 3 de julio de 2002, ante el Tribunal de Carrera Administrativa según se desprende de sello húmedo del referido Órgano Jurisdiccional estampado al pie del folio nueve (9).
Al folio doce (12) consta copia simple del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa N° 001411 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la cual se procedió a “(…) retirar al Ciudadano (sic) HUERTA RIVAS GLORIA (…) del cargo de: ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO-COORDINACIÓN REGIONAL CAPITAL, código de origen N° 60003003 correspondiente al cargo N° 02-00785, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, al folio trece (13) consta el Oficio de notificación signado con el N° 000511 suscrito en fecha 24 de febrero de 1999, por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), firmada al pie como señal de recepción en fecha 26 de marzo de 1999.
En tal sentido, de los folios diecisiete (17) al veintidós (22) corre inserto el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al considerar “(…) consumado con creces el lapso de caducidad”.
Así, en función de la relación procesal que antecede, en concordancia con las precisiones expuestas respecto del instituto de la caducidad, aprecia esta Corte que: i) el lapso legalmente previsto para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, era de seis (6) meses de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y, ii) que a los fines del cómputo para declarar la caducidad debía tomarse en cuenta el día de la notificación del acto administrativo (Resolución Administrativa N° 001411 de fecha 23 de febrero de 1999), el cual se produjo el 26 de marzo de 1999 -tal como se desprende de la nota de recibo asentada al pie del oficio de notificación cursante al folio trece (13) del expediente judicial-.
En consecuencia, debe concluir esta Alzada que desde la fecha del acto de notificación del acto administrativo impugnado a la fecha de interposición de la presente querella -el día 3 de julio de 2002-, tal y como fue declarado por el Tribunal de la causa, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por espacio de tres (3) años, tres (3) meses y ocho (8) días y, así se declara.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA HUERTA RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa;
2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 9 de septiembre de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la tramitación de la presente apelación. Asimismo, en todo su contenido revoca el auto de fecha 2 de octubre de 2003, por el cual se estableció el cómputo a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- En consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2002;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-003604
AZCR/006
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00555.
La Secretaria
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