EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001453
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 533 de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Múñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Helena Herrera Fernández, portadora de la cédula de identidad No. 11.959.598, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido el 12 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, el representante legal de la parte recurrente presentó el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, el referido apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 12 de ese mismo mes y año, dejándose constancia que el lapso de oposición a las pruebas comienza el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la promoción de pruebas realizada por la parte accionante.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con relación a la promoción de pruebas que “corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
En fecha 11 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado ordenó pasar a esta Corte el expediente por cuanto no existen pruebas que evacuar y las partes no ejercieron el recurso de apelación contra la anterior decisión.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 1 de junio de 2005, se fijó el acto de informes para el día 7 de julio de 2005 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de ese mismo mes y año, se difirió el acto de informes para el día 19 de julio de 2005, el cual se realizó dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana Gabriela Herrera ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005 se dijo vistos y se fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
El 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de marzo del mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó el recurso funcionarial en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de mayo de 1999 la ciudadana Gabriela Helena Herrera Fernández “[…] fue designada en el cargo de ASISTENTE DE LA COORDINACIÓN DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD MÉRIDA, institución dependiente de la Gobernación del Estado Mérida […] hasta el día veintiocho (28) de Agosto [sic] del año dos mil (2000), fecha en la que mediante oficio sin número, el Coordinador General (E) del [sic] La [sic] Unidad [sic] Ejecutora del Proyecto Salud del Estado Mérida ciudadano Miguel Molinari Andueza, acepta formalmente la renuncia que [presentó] [su] mandante el día 22 de agosto del 2000 […]” (Paréntesis del accionante y corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) han resultado nugatorias todas las gestiones administrativas y conciliatorias adelantadas por (su) poderdante a fin de obtener el justo pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y otros conceptos laborales que legítimamente le adeuda la Gobernación del Estado Mérida (…)”.
Señaló como fundamento de derecho los artículos 8, 108, 133, 146, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 y 37 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida; 20, 24, 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, 21 y 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 1, 32 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último solicitó se ordene a la Gobernación del Estado Mérida a pagar a su representada la cantidad de dos millones quinientos cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 2.504.840,12) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el cálculo de la indexación monetaria, intereses de mora, costos y costas procesales a que hubiera lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la presente querella funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto que en el acto de la contestación a la querella, la Administración emisora del Acto (sic) procedió a oponer la caducidad de la acción, con base en la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), circunstancia ésta que fue objetada por la parte querellante, al considerar que le es aplicable lo previsto en la Ley de Función Pública del Estado Mérida, que el artículo 59 sometió los recursos contencioso (sic) que pudieran surgir con base a ésta Ley a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, en efecto cuando existe una Ley local , (sic) que regule la materia funcionarial, ésta es de aplicación preferente sobre la Ley Nacional. Ahora bien, el artículo 93 de la LOPA señala que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por la (sic) leyes correspondientes, y dado que la Ley local, no dejo establecido un lapso para la interposición de los recursos en base al artículo 4° del Código Civil, por analogía son aplicables precisamente las normas de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en cuyo artículo 82 está previsto un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones, lapso éste que obviamente ha transcurrido en la presente causa en base a que la renuncia fue interpuesta en fecha 22 de agosto de 2000 y el recurso fue recibido por éste Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, con lo cual queda demostrado que opera la caducidad, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de la fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) fue suficientemente demostrado en autos que (su) mandante reclamó en tiempo útil y por vía administrativa sus prestaciones sociales, interrumpiendo con ello la prescripción de la acción.
Ciudadano Magistrado, resultaba evidente que por mandato de una ley con carácter de Orgánica, lo procedente era atender en primer lugar a la Ley especial, la regional que no es otra más que la Ley de Función Pública del Estado Mérida, y al considerar que la misma no señala lapso alguno para ejercer las acciones, lo procedente era atender el carácter subsidiario que para estos casos se asigna así misma la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, expresa en su Artículo (sic) 8° que los funcionarios públicos estadales se regirán por su ley estadal (…) Vale decir en consecuencia que si la Ley local no señala lapso alguno para ejercer las acciones pertinentes, lo conducente era acogernos a los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, conforme a su Artículo (sic) 61 se establece un lapso de un año para que la acción de reclamación prescriba, contemplado además en el Literal b) de su Artículo 64 (sic) ejusdem (sic), que tal prescripción se interrumpen (sic) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra entidades de carácter público.
(…omissis…)
En tal sentido, (solicitó) formalmente, una vez declarado improcedente la aplicación de los lapsos de caducidad para la reclamación de prestaciones sociales, tanto de la derogada Ley de Carrera Administrativa como de la Ley del Estatuto de Función Pública, se sirva declarar que en efecto se encuentra suficientemente probado en autos que (su) mandante interrumpió en tiempo útil el curso del lapso de prescripción de la acción conforme al Literal b) del Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además la parte patronal reconoció la existencia de la deuda laboral que mantiene a favor de (su) patrocinada”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al efecto se observa que:
La querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (Vid. sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
En tal virtud, el caso de marras tiene como pretensión el pago de determinadas cantidades de dinero a la ciudadana Gabriela Helena Herrera Fernández, a saber, el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales producto de la relación laboral con la Gobernación del Estado Mérida.
Ahora bien, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, por considerar que operó la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que estableció “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la precedente decisión, en virtud que “(…) su mandante reclamó en tiempo útil y por vía administrativa sus prestaciones sociales, interrumpiendo con ello la prescripción de la acción”; asimismo indicó que “(…) lo procedente era atender en primer lugar a la Ley especial, la regional que no es otra más que la Ley de Función Pública del Estado Mérida, y al considerar que la misma no señala lapso alguno para ejercer las acciones, lo procedente era atender el carácter subsidiario que para estos casos se asigna así misma la Ley Orgánica del Trabajo (…) en consecuencia que si la Ley local no señala lapso alguno para ejercer las acciones pertinentes, lo conducente era acogernos a los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo (…) conforme a su Artículo (sic) 61 (…)”
Por otra parte, los abogados Alexander Peñaranda Gómez y Hugo Alfonso Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.310 y 69.932, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Mérida, concluyeron que “(…) el recurrente era funcionario y que se le había aceptado la renuncia el 28-08-2000 (sic); no obstante interpuso la querella el 17 de septiembre de 2001 tal y como se evidencia del auto de admisibilidad de la querellante (sic) intentada, con lo dimana (sic) previo computo (sic) que había transcurrido un año y 19 días desde el momento que dejo (sic) de laborar para la Gobernación del Estado Mérida” (folio 153).
Ahora bien, es necesario para esta Corte señalar la diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad y, a este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 dictada en fecha 31 de enero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), señaló que “la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -17 de septiembre de 2001-, se mantenía el criterio que para las acciones con motivo de los reclamos originados por una relación funcionarial (prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa (Vid. sentencia N° 2003-2516 dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes VS República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional).
Por lo tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso era aplicable para el momento de la presentación de la demanda el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto –como se dijo- en la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte constató que la ciudadana Gabriela Helena Herrera Fernández prestó sus servicios como asistente de la Coordinación de Fortalecimiento Institucional de la Unidad Ejecutora del Proyecto Salud del Estado Mérida hasta el 28 de agosto de 2000 -situación esta que no fue objetada por la parte querellada-, fecha en que fue aceptada la renuncia por el ciudadano Miguel Molinari Andueza, actuando en su carácter de Coordinador General (E) del Proyecto Salud-Mérida de la Corporación de Salud del Estado Mérida.
En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, la cual es de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte observa que desde la fecha de la aceptación de la renuncia de la accionante -28 de agosto de 2000- hasta el día 17 de septiembre de 2001, fecha de la interposición de la querella funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes –vuelto del folio 11- que supera con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso sub examine-.
En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad sin que la parte actora interpusiera en ese tiempo la querella funcionarial, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y confirma la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alexander Daniel Camacho Múñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Helena Herrera Fernández, identificados al inicio, contra la Gobernación del Estado Mérida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado Mérida.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp N° AP42-R-2004-0001453
ASV/Jp
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00533.
La Secretaria
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