EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001715
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1147-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortíz-Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENT SELLER FAJARDO CARTAYA, portador de la cédula de identidad Nº 9.488.510, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenido en lo Oficios Nos. 024-2003 y 078-2003 de fecha 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2003, ratificado mediante diligencias de fechas 21 y 29 de octubre de 2003, por el abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.476, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -14 de abril de 2005- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005.

El 22 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Vincet Seller Fajardo Cartaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en los siguientes términos:
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en junio de 1993 siendo su último cargo el de Jefe del Grupo SEAL (Servicio Especial de Apoyo Logístico).

Posteriormente el 28 de enero de 2003, el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, actuando en su carácter de Director Presidente del referido Instituto, le notificó que había sido removido del cargo en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa, realizado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo mediante Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y luego el 5 de marzo de 2003 fue notificado mediante Oficio Nº 078-2003 que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias y en consecuencia estaba retirado de la Administración.

Denunció que el Acuerdo en virtud del cual fue removido “(…) se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además, fue aprobado sin revisar el “informe” requerido (…)” y no fue publicado en la Gaceta Municipal.
Alegó de igual modo que entre los vicios del acto impugnado se encuentran la desviación de poder y la ausencia de motivación, además de señalar que las gestiones reubicatorias –a su decir- no se realizaron.

Por último, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 19 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 002-03 del 23 de enero de 2003, el Oficio Nº 024-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y el Oficio Nº 078-2003 del 5 de marzo de 2003, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o otro de igual o superior jerarquía y el pago de las remuneraciones salariales a las que hubiere lugar.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto que el recurrente no ejerció en tiempo hábil su acción contra el Acuerdo Nº 002-2003 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (….) ni tampoco el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio (sic) Nº 024-2003 de fecha 28-01-2003 (sic), notificado en esa misma fecha y los cuales quedaron firmes en virtud de las declaratorias precedentes, pasa (ese) Juzgador a analizar, en tercer lugar, el acto administrativo de retiro implícito en el ofició (sic) Nº 078-2003 del cual 05-03-2003 (sic), el cual fue impugnado por la parte accionante al no haberse, en su criterio, realizado las gestiones reubicatorias, así como la falsedad de las infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios cometidos por los funcionarios a los cuales se solicita su reubicación.
(Omisis)
Así las cosas, (ese) Tribunal pasa a revisar el contenido del acto de retiro del querellante, en atención a las denuncias formuladas en su contra y al respecto se remite a los medios probatorios que cursan en autos, (…) evidenciándose que fueron dirigidos Oficios a todas las Policías Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas, la Policía Municipal de los Salías (sic) y la Policía de Miranda (…), y a todos los entes dependientes y centralizados de la Alcaldía de Chacao, demostrándose el cumplimiento de todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, constatándose de esta forma que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho y así se decide.
Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegado por el recurrente, se evidencia claramente del acto administrativo la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la Administración de retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Gabay Castro contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 9 de octubre de 2003 el abogado Simón Gabay Castro interpuso recurso de apelación, ratificado mediante diligencias de fechas 21 y 29 de octubre de 2003, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo consta a los autos que desde el día 2 de marzo de 2005 fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 14 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005 tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 232), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Gabay Castro, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VINCENT SELLER FAJARDO CARTAYA, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenido en lo Oficios Nos. 024-2003 y 078-2003 de fecha 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2004-001715

En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00526.

La Secretaria