EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000780
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.481 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por jubilación interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987, actuando como apoderado judicial del ciudadano GELSON BRITO, portador de la cédula de identidad N° 5.190.932, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Remisión que se efectuó en virtud de la competencia transitoria de la referida Sala atribuida por la sentencia N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado la inoperancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el momento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó a la presente causa y, previa distribución de la misma, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2004, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gelson Brito, interpuso demanda por jubilación contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al conocer de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado declinado declaró inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 aparte 20 eiusdem, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a la Sala Político Administrativa dado la inoperancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la sentencia N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida Sala en fecha 27 de julio de 2004 ordenó remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El apoderado judicial del ciudadano Gelson Brito, fundamentó la demanda con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Gelson Brito “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de COORDINADOR OPERACIONES COMERCIALES, en (sic) la localidad de Porlamar, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra `B´, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Negrillas del accionante).

Arguyó que “El demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: dieciséis (16) años, cuatro (04) meses ,veitiseis [sic] 26 dias [sic] siendo su fecha de ingreso el día 20 de octubre de 1980 y el egreso el día 16 de marzo de 1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 112.792,50)” (Negrillas del accionante y corchetes esta Corte).

Señaló que el acta firmada entre “[…] la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS [sic] DE VENEZUELA (CANTV) y [su] Representado [sic], es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador [sic] Venezolano [sic] […]” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “(…) la relación laboral entre (su) Representado (sic) y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador (sic) de CANTV a firmar las actas, (sic) así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra”.

En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “(…) Se ordene otorgar a (su) Representado (sic) EL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL desde la terminación de la Relación (sic) Laboral (sic), entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA”, igualmente pretendió “(…) Se ordene la ANULACION (sic) ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta (sic) firmada entre (su) Representado (sic) y la COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL (…)”.

Asimismo, solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIV (sic) la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día treinta (30) de marzo del (sic) 2.004 (sic) (…)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva (Negrillas del accionante).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos la actora, alega dolo y fraude, para concluir en [sic] que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° [sic] 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que (sic) contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 15 de abril de 2004, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° [sic] 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado” (Corchetes de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al respecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se reiteró jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto como su competencia conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de jubilación interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el demandante solicitó que se ordene a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) otorgarle el derecho a la jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como la nulidad absoluta “de un Acta firmada entre [él] y la (…) (CANTV), donde este (sic), renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL (…)”, y además que se ordene a pagar “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS (...)”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del ente demandado, debe destacarse que la Sala Político-Administrativa en reciente decisión de fecha 22 de febrero de 2006, en un caso análogo al de autos señaló a tal respecto:

“La demanda de nulidad ha sido intentada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), empresa en la cual, pese al proceso privatizador, el Estado tiene una participación decisiva. En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, publicada bajo el Nº 00065, señaló lo que a continuación se indica:
‘(...) Estima la Sala, que ha pesar (sic) de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas’. (...)”.
“(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”. (Negrilla del fallo y subrayado de la Corte).

No obstante el criterio de la referida Sala, cabe destacar que el thema decidendum en la presente causa, por la cual el demandante renunció a su jubilación especial, constituye una impugnación de naturaleza laboral, como así lo reconoce de forma expresa la normativa que rige la materia, asignando su conocimiento a la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Ello así, tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa.

En refuerzo del señalamiento anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.

De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.

En el presente caso el demandante introdujo su recurso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual, en fecha 29 de abril de 2004, se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida posteriormente a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte actora.

De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo la competencia un asunto de orden público, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte)

Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

En razón de lo anterior, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece el interés público y el interés de las partes para decretar la nulidad de los actos procesales, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).

En tal virtud, dadas las consideraciones que preceden, esta Corte constata la violación de normas de orden público de la sentencia apelada -las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa-, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ANULA la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, así como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Tribunal que remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1 dictada por la referida Sala en fecha 17 de enero de 2006. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de septiembre de 2004 por la parte demandante.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

3. ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de julio de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gelson Brito, identificados al inicio, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber decidido el caso sub iudice careciendo de competencia para ello.

4. Se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, así como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Tribunal que remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
5. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp N° AP42-R-2005-000780
ASV/JK




En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00539.



La Secretaria