EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000147
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0140 del 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GENNY CAROLINA DÍAZ REVERÓN, portadora de la cédula de identidad N° 10.517.131, contra la Providencia Administrativa N° 084-2004 emanada del Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo sucesivo FOGADE).

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2005, por la abogada Heidi Santoro Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.292, actuando en su condición de representante judicial de FOGADE, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de febrero de 2006, y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el abogado Juan Esteban Crespo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.795, actuando como apoderado judicial del ente querellado consignó escrito a través del cual desistió de la apelación y, a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil transa con la querellante a los fines de poner fin a la presente causa, solicitando la respectiva homologación.

El 2 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 3 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Genny Carolina Díaz Reverón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Esgrimió que su representada ingresó a FOGADE el 2 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Comunicador Social III y que posteriormente fue ascendida al cargo de Comunicador Social IV adscrita a la Gerencia de Relaciones Institucionales del referido Fondo, cargo que a su decir es de carrera.

Expresó que el acto administrativo que por esta vía impugna es nulo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar fundamentado en los artículos 294, numeral 7 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contraviniendo con ello lo contemplado en los artículos 25, 137, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente alegó la inconstitucionalidad del fundamento del acto recurrido y por tal motivo exigió la desaplicación del aparte segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que el aparte segundo del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) consagró el libre nombramiento y remoción como la regla general aplicable a todos los funcionarios de FOGADE sin establecer excepciones a este principio. La norma (…) elimina la carrera administrativa dentro de la estructura de FOGADE lo cual es evidentemente inconstitucional a todas luces”.

Señaló que “en el supuesto negado que [ese] Honorable Tribunal considere que el artículo 298 de la LGB (sic) no es inconstitucional en sí mismo, [la] aplicación a [su] representada (…), sí lo es. En efecto, para la fecha en que [su] representado (sic) ingresó a FOGADE, en fecha 02 de enero de 1996, la LGB (sic) (…), no se encontraba vigente. El Decreto Ley de reforma (sic) de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras entró en vigencia el 1° de enero de 2002”. (Corchetes y paréntesis de la Corte).

Sostuvo que la referida disposición sólo puede aplicársele, a los funcionarios que ingresaron a FOGADE con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo, ya que “De lo contrario se vulneraría la garantía de la no retroactividad de las leyes contenida (sic) en el artículo 24 de la Constitución”. Que “(…), al vulnerar el principio de no retroactividad de las leyes y al ignorar el derecho a la estabilidad que nació en los funcionarios que ingresaron a FOGADE antes de la entrada en vigencia de la LGB (sic) de 2001, ha transgredido ese principio interpretativo, todo lo cual, acarrea la nulidad del acto recurrido y así pedimos que sea declarado”.

Argumentó que en el acto recurrido se incurrió en una errónea aplicación de normas de rango legal, al aplicar el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “de manera inexcusable (…) norma derogada, otorgándole en contra de la Constitución, una ultra actividad que no posee. En efecto, (…), la misma fue derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública pues de acuerdo con la disposición derogatoria única de la referida ley, la misma derogó cualquier disposición que colidiera con ella”.

Aunado a lo anterior agregó, que “en modo alguno podría FOGADE al momento de aprobar la citada normativa, establecer una categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción distinta a la prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo contrario sería violentar los principios de estabilidad previstos en la Constitución”. Y que por cuanto la base legal del acto recurrido es errónea se ordene la anulabilidad del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que su representada fue removida y retirada sin que se hubiera realizado procedimiento administrativo alguno, por ello solicitó la nulidad absoluta del acto a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adminiculados con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que “se le mantenga a [su] representada, ciudadana GENNY DIAZ REVERON, (sic) las condiciones del crédito otorgado por FOGADE; en razón de las normas que regulan el Plan de Vivienda y en consecuencia se mantengan tanto el plazo como la tasa de interés acordado en el documento antes aludido, hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme en relación a la presente querella”.

Finalmente peticionó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 084-2004 emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Comunicador social IV adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales o a otro de igual rango e ingresos; así como también, el pago de las cantidades que le correspondan por concepto de sueldos, bono vacacional, remuneración de fin de año (REFA), aportes patronales a la caja de ahorros, cesta tickets, primas de profesionalización y de antigüedad, dejados de percibir desde la ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación; corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por conceptos dejados de percibir hasta su efectivo pago.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Genny Carolina Díaz Reverón, contra la Providencia Administrativa N° 084-2004 emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar desestimó la solicitud de desaplicación por inconstitucional de la disposición contenida en el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realizada por la accionante, fundamentando al respecto que “(…), de la exégesis de la citada disposición, no puede en forma alguna inferirse que exista una supuesta incompatibilidad entre dicha norma y el precepto contenido en el artículo 146 del texto constitucional, pues si bien es cierto, que éste último dispositivo consagra un régimen general para todos los funcionarios públicos, que prescribe como principio fundamental la carrera administrativa, el mismo establece algunas excepciones a es principio por vía de Ley Especial”.

En ese mismo sentido el a quo agregó, que del propio contenido del segundo aparte del referido texto legal, se desprende que son dos las condiciones exigidas para poder considerar a un funcionario público al servicio de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción “a saber: la primera, que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y la segunda, que así haya sido expresamente establecido en el Estatuto Funcionarial del mencionado ente”. De allí concluyó “(…), que la disposición contenida en el citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic), en forma alguna colide con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional (…)”.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia realizada por la querellante, referida a la supuesta aplicación retroactiva de la disposición contenida en el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, apuntó que “(…) tanto en el artículo 220 de la derogada Ley, como en el artículo 298 de la actualmente vigente, se reconoce a los empleados de FOGADE el carácter de funcionario públicos (sic), (…), resultando por ende, totalmente incierto que la ley derogada le otorgara a todos los funcionarios al servicio del mencionado ente, la condición de funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y mucho menos, que de la actual redacción de la ley, pueda inferirse que todos los empleados del Fondo, independientemente de sus funciones puedan se considerados como de libre nombramiento y remoción, como equivocadamente señala la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide”.

Luego, respecto a la existencia en el acto administrativo recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la parte actora estimó que “(…), de la lectura del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa No. 084-2004, de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificada a la querellante mediante Oficio N° 088 de la misma fecha, se evidencia, que el ente querellado incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio del Fondo, son de libre nombramiento y remoción, -desconociendo el hecho, de que el citado artículo 298, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional-, procediendo sin mas (sic) a remover y retirar a la querellante del cargo de Comunicador Social IV, adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales del mencionado ente, sin indicar ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual, a criterio de éste sentenciador, afecta el acto impugnado en su causa, y menoscaba el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que por sí solo, basta para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide”.

Con fundamento en lo anterior, ordenó:
“(…) restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación de la querellante al cargo que venia (sic) desempeñando, o a otro, de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo (sic) de su antigüedad, para el calculo (sic) de sus prestaciones sociales.
En lo que respecta al pago que reclama la actora por los conceptos de bono vacacional, remuneración de fin de año y cestatickets, dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde su remoción y hasta su efectiva reincorporación al cargo, se niega el pago de los mismos, por estar vinculada su percepción a la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario.
Con respecto al pago de los intereses moratorios y la indexación o ajuste por inflación, se niega el pago de éstos últimos, por constituir las sumas cuyo pago se acordó por concepto de salarios caídos, una justa indemnización por la conducta ilegal desplegada por la Administración, y el segundo, por no constituir el pago de las cantidades que se reclama una deuda liquida (sic) y exigible, hasta tanto se establezca judicialmente dicha condición”.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA
APELACIÓN Y DE LA TRANSACCIÓN

El 22 de febrero de 2006, el abogado Juan Esteban Crespo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.795, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -parte accionada- consignó mediante diligencia, escrito a través del cual primeramente desiste de la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2005 contra la decisión dictada el 12 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y luego de conformidad con la norma prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se transa con la parte accionante sobre el cumplimiento de la referida sentencia, en los siguientes términos:


“Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), (…) en lo sucesivo denominado ‘FOGADE,’ representado en este acto por el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, (…), abogado, (…) e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.795, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, (…), por una parte; y, por la otra, la ciudadana GENNY CAROLINA DÍAZ REVERÓN, (…), portadora de la cédula de identidad V-10.517.131, quien en lo adelante se denominará EL QUERELLANTE, y asistida por la abogada GLENDA FERMÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.719, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de EL QUERELLANTE, en fecha 12 de agosto de 2005, y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Comunicador Social IV, adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Comunicador Social IV, adscrito a la Gerencia de Relaciones Institucionales o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos: (…); siendo el total reclamado de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.847.082,62).
SEGUNDO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación de empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2006 (…), la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEITICUATRO CÉNTIMO (sic) (Bs. 30.715.718,24). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de enero de 2006, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.708.583,07). Monto correspondiente a la antigüedad desde el 2 de enero de 1996 al 30 de enero de 2006: 611 días = Bs. 55.411.144,02; antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C: 41 días = Bs. 7.037.293,92; intereses sobre antigüedad = Bs. 1.715.224, 53; prima profesional = Bs. 3.685.886,19; prima por antigüedad = Bs. 3.071.571,82; prima familiar = Bs. 961.413,33; bonificación 2005 = Bs. 1.307.051,84; deduciéndole los siguientes conceptos: antigüedad cancelada al 19 de junio de 1997 = Bs. 771.316,81; fideicomiso Banco Mercantil = Bs. 38.863.129,67; REFA 2004 = 6.555.590,66; S.S.O. = Bs. 1.198.345,31; S.P.F. = Bs. 149.793,16; ahorro habitacional = Bs. 307.157,18; fondo de pensiones y jubilaciones = Bs. 921.471,55. Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.847.082,62), que se paga, en este a EL QUERELLANTE, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de GENNY DÍAZ, identificado con número 32-10250102, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311, de fecha 17 de febrero de 2006.
TERCERO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.847.082,62) a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE Y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 6771, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan al Tribunal que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, destacados y negritas del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita supra, se colige que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Providencia N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada, y así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional observa que en el particular primero del escrito consignado el 22 de febrero de 2006, por el abogado Juan Esteban Crespo, actuando en nombre y representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -parte accionada- y la ciudadana Genny Díaz, debidamente asistida por la abogada Glenda Fermín, -parte actora-, el cual riela a los folios 169 al 173, se desiste de manera expresa de la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2005 por parte del organismo querellado.

Ante la situación planteada, esta Corte primeramente debe revisar si la representación judicial de la parte actora se encuentra suficientemente facultada para desistir del procedimiento, y a tal efecto observa:

Que si bien el abogado Juan Esteban Crespo, manifestó que actuaba en nombre y representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -parte accionada- según instrumento poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de octubre de 2005, bajo el número 2, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en sesión extraordinaria número 1172, de fecha 30 de enero de 2006, ello no se pudo constatar de las actas que conforman el expediente, dada la inexistencia de dichos instrumentos, los cuales son indispensables para este Órgano Jurisdiccional poder determinar si el mencionado abogado cuenta con la facultad expresa para desistir de la apelación, lo cual es motivo suficiente para NEGAR la homologación del desistimiento planteado en el caso sub examine.

Por otra parte, cabe señalar respecto a la solicitud de homologación de la transacción cursante en el presente expediente, que la transacción, como medio de composición procesal que se origina en la voluntad de las partes, se puede llevar a cabo en distintas oportunidades. En tal sentido, la transacción puede celebrarse fuera de la litis, a los fines de precaver una eventual demanda tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil; también puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de poner fin a un juicio pendiente, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y por último, puede efectuarse después de recaída sentencia firme con el propósito de afectar la ejecución de lo juzgado, como lo establece el artículo 525 eiusdem.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico atribuye para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.

Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben; atendiendo a ello este Órgano Jurisdiccional observa, tal como quedó determinado en el cuerpo del presente fallo, que no consta en autos autorización del representante judicial de la parte accionada para suscribir la transacción, tal como lo impone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que con la transacción se estaría poniendo fin al proceso por un medio extraordinario de terminación del mismo, el incumplimiento como fue de este extremo de Ley, conlleva a esta Corte a negar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, sin entrar a considerar otros requisitos necesarios para conceder la misma. Así se decide.

En consecuencia de las precedentes consideraciones, esta Corte ordena la prosecución del procedimiento conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en los términos indicados en el auto del 22 de febrero de 2006, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2005, por la abogada Heidi Santero Ojeda, actuando en su condición de representante judicial de FOGADE, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana GENNY CAROLINA DÍAZ REVERÓN, contra la Providencia Administrativa N° 084-2004 emanada del Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA.

2.- NIEGA la homologación del desistimiento del recurso de apelación, ejercido por la parte querellada.

3.- NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre FOGADE, a través del abogado Juan Esteban Crespo Rojas, y la ciudadana GENNY CAROLINA DÍAZ REVERÓN, debidamente asistida por la abogada Glenda Fermín, todos identificados con antelación.

4.- Se ORDENA la prosecución del presente juicio conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en los términos indicados en el auto del 22 de febrero de 2006, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/ h
AP42-R-2006-000147



En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00538.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ