EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000234

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-120 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DAISA DEL VALLE ORTEGA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.542.714, asistida por el abogado Aurelio J. Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.260, contra “la írrita decisión tomada el 14 de julio de 2005 por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.

Remisión que se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 3 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCINARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La ciudadana Daisa del Valle Ortega Pérez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como primer punto señaló respecto a la caducidad de la acción que al ser ejercido conjuntamente con amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Que ingresó como contratada en fecha 2 de enero de 2001 para ocupar el cargo de “Asistente de Contabilidad y Presupuesto”, contrato que fue prorrogado en fecha 3 de abril de 2001.

Que en fecha 4 de julio de 2001 pasó a la nómina de fijos del Instituto recurrido “constituyendo(se) en lo que ha sido denominado por la doctrina en un funcionario público de hecho (...) ya que (se) desempañaba a tiempo completo, y desarrollaba funciones de naturaleza permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el Manual descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo (...)”.

Indicó que el 26 de agosto de 2005 se le “quiso imponer” la notificación de un acto, el cual se negó a recibir por adolecer de errores, suscrito por la Directora Aniurka Poito y José Fernández en sus condiciones de Jefe de la Unidad Legal y Administrador, respectivamente, mediante el cual se le remueve de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción.

Aseveró que en fecha 15 de noviembre de 2005 estuvo en conocimiento de la comunicación verbal dada por el Instituto al Presidente de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui por medio de la cual se le comunicó de su retiro en el cargo de esa Institución. En tal virtud señaló que dirigió comunicación al Instituto sin haber obtenido hasta la fecha respuesta a lo solicitado, omisión que viola la obligación de la Administración de informar sobre la organización administrativa tal y como se dispone en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que no se dio un procedimiento e investigación administrativa que le permitiera ejercer su derecho a la defensa. Que la falta de la tramitación de un procedimiento previo hace al acto dictado nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Enunció como conculcados los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: 2, 3, 5, 9, 18, 23, 31, 33, 41, 48, 51, 53, 54, 58, 59, 60, 62, 67, 68, 69, 73, 89.

Esgrimió que en el acto impugnado: no consta el texto íntegro del acto, no se indica “explícitamente” el órgano que emite el acto, existe una deficiencia en la exposición de los motivos, no se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, no hay expresión sucinta de los hechos y existe “incongruencia en cuanto a la fecha en que se hace efectivo”.

Respecto al amparo cautelar solicitado esgrimió que el acto que impugna en el presente recurso viola flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitó se declare la nulidad de la decisión de fecha 14 de julio de 2005 por la cual se le remueve del cargo que venía ocupando en dicha Institución y el pago de los sueldos dejados de percibir.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado y a tal efecto observó:

Que “la accionante fue puesta en conocimiento del acto impugnado (...) el 26 de agosto de 2005, negándose a firmar la notificación”. Que la “demanda fue interpuesta el 28 de noviembre de 2005. En la reforma se invocan diversos presuntos vicios de la notificación, solicitando se declare, por vía de amparo cautelar, dicha nulidad y ‘COMO NO TRANSCURRIDO LAPSO ALGUNO, a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar”.

Precisó que “el objeto fundamental de la notificación es poner en conocimiento del acto. Consta, de la reforma de la demanda, que la parte actora fue informada del acto de retiro el 26 de agosto de 2005. Reputándose conocida la ley (artículo 2 del Código Civil), la querella contencioso-funcionarial debió interponerse dentro de los tres meses siguientes a aquella fecha, (94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, hasta el 26 de noviembre de 2005, inclusive. Ahora bien, si la notificación adolecía de tales vicios que enervaran la producción de los efectos del acto administrativo, ello debía ser parte de la querella, no una dispensa del lapso para interponer la acción, junto con el resto de las alegaciones de fondo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Daisa del Valle Ortega Yépez, parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-Oriental que declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, esta Corte observa que se interpuso recurso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, ello así el referido artículo dispone:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía (sic) constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (negritas de la Corte).

De conformidad con el parágrafo único del transcrito artículo, la causal de inadmisibilidad de la caducidad de la acción no será examinada sino con posterioridad a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, puesto que las violaciones a derechos constitucionales no están sometidas a lapso de caducidad. Asimismo constituye una obligación del juez pronunciarse sobre el amparo cautelar en la misma oportunidad en que decida la admisibilidad del recurso.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativa de nulidad (o funcionarial de ser el caso) se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, -con excepción a la caducidad a tenor del artículo 5 eiusdem- a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, y una vez verificada la improcedencia del amparo cautelar el juez pasará a analizar la causal que no fue previamente estudiada.

Dicho procedimiento fue establecido por la referida Sala en la búsqueda de armonizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal a las decisiones de los jueces en caso en que existan denuncias de quebrantamiento o amenaza a derechos constitucionales con motivo a un acto administrativo, dado la importancia que reviste el actuar inmediato del Juez en su potestad cautelar constitucional.

Se hace énfasis en lo anterior, dado que el Juzgado a quo se pronunció respecto a las causales de inadmisibilidad específicamente la caducidad sin previamente entrar a conocer del amparo cautelar solicitado, fundamentando en su decisión:

“(...) En la reforma se invoca diversos presuntos vicios de la notificación, solicitando se declare, por vía de amparo cautelar, dicha nulidad y ‘COMO NO TRANSCURRIDO LAPSO ALGUNO, a los efectos del ejercicio de los recursos legales a que hubiere lugar’.
(...)
El objeto fundamental de la notificación es poner en conocimiento del acto. (...) Ahora bien, si la notificación adolecía de tales vicios que enervaran la producción de los efectos del acto administrativo, ello debía ser parte de la querella, no una dispensa del lapso para interponer la acción (...)”. (Negritas de la Corte).

Del contenido del fallo apelado se desprende que el a quo insiste en denotar que la parte recurrente intentó el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con el amparo cautelar con fin de desviar el estudio de la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción, y en tal sentido basó su fallo.

Dado el argumento desarrollado por el a quo en su decisión, estima esta Corte que, si bien el amparo cautelar no debe ser desvirtuado como figura protectora de los derechos constitucionales cuando se interponga conjuntamente con un recurso ordinario, no es menos cierto que el juez sin importar lo alegado por las partes o el fin con que hayan sido interpuesta, está en la impretermitible obligación de analizar el amparo cautelar solicitado y revisar la veracidad o no de las denuncias alegadas por los litigantes de los derechos constitucionales invocados en sus escritos liberales, lo contrario se traduce en la falta de pronunciamiento del Juez de una solicitud pedida a favor a sus derechos constitucionales, y si tal omisión es dolosa por parte del juez, ello equivale a denegación de justicia.

Es así como el juez puede pronunciarse respecto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar.

Con base en las consideraciones precedentes esta Corte anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de enero de 2006, al incurrir en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado en su fase de admisión, a tenor de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a fin de que se pronuncie respecto a la procedencia o no del amparo cautelar y se ajuste al procedimiento establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco) de la Sala Político Administrativa, a la cual se hizo alusión en este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Daisa del Valle Ortega Pérez contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006 que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. ANULA la referida sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a fin de que se pronuncie respecto al amparo cautelar solicitado y conozca del presente recurso de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco) de la Sala Político Administrativa, a la cual se hizo alusión en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/k
Exp N° AP42-R-2006-000234


En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00540.



La Secretaria