JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-O-2005-000006
En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada Hilda María Vallejo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA SOFÍA SURIA TROSEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.285.561, mediante el cual interpone demanda de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 318-04, de fecha 26 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil “LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de octubre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 492-A Sgdo.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la abogada Hilda María Vallejo Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA SOFÍA SURIA TROSEL, antes identificadas, mediante el cual solicitó se decidiera sobre la ejecución del mencionado acto administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2005-000225, fue ingresado en fecha 3 de febrero de 2005 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo Constitucional (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2005-000225 y, en consecuencia, lo ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-O-2005-000006; no obstante, se trata de una Demanda de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 318-04, de fecha 26 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Igualmente, se acordó la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
El 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y en igual fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA INTERPUESTA
En fecha 3 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda, que en fecha 21 de febrero de 2004, su representada fue despedida del cargo de secretaria que desempañaba en “La Casa del Machihembrado, C.A.”.
En el mismo sentido, indicó que para el momento del despido su mandante gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002 y sus respectivas prórrogas, por lo que introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Luego, adujo que en fecha 26 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la Providencia Administrativa N° 318/04 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, desde el 21 de febrero del 2004 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Seguidamente, alegó que a fin de garantizarse la eficacia de la mencionada decisión, la referida Inspectoría del Trabajo, “ordenó la comparecencia de las partes, para el quinto (5) días (sic) hábil siguiente, a las 9:00 a.m, después de notificados, para que se llevará a cabo el acto voluntario de restitución de la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento que se produjo el despido, lo cual se realizaría al (sic) primer día hábil siguiente.”
Que el día 30 de junio de 2004, oportunidad prevista para que se llevara a cabo el acto señalado anteriormente, “la parte patronal no compareció a dar cumplimiento voluntario, motivo por el cual el representante de [su] poderdante, para la fecha, solicitó que se abriera el correspondiente PROCEDIMIENTO DE MULTA, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo (…).” (Mayúsculas de la parte actora).
En el mismo sentido, indicó que el procedimiento de multa culminó el 17 de noviembre de 2004, mediante la Providencia Administrativa N° 909-04, imponiéndosele al aludido patrono multa por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.240.926, 40).
Finalmente, la representante judicial de la parte actora, en vista del desacato por parte del patrono en cumplir con la referida Providencia Administrativa, aunado al hecho de que dicho acto administrativo había quedado definitivamente firme, demandó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 318/04, de fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche de su representada y el pago de los salarios caídos, por lo que solicitó que se restituyera a la prenombrada trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos desde el día 21 de febrero de 2004 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tomando como base el salario que devengaba de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000, 00) y que a la fecha de la interposición de la presente demanda ascendían a la suma de Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.720.000,00). Asimismo, solicitó medida de embargo sobre los bienes de la empresa demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda y a tal efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 318/04, de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Hilda Sofía Suria Tropel contra la sociedad mercantil “La Casa del Machihembrado, C.A.”, requiriendo al efecto medida de embargo sobre bienes de dicha empresa.
Al respecto, resulta pertinente hacer mención de la sentencia N° 1.721 de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Paquita Marlene Carpio Palomino Vs Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A.), en la cual estableció en un caso similar al presente lo siguiente:
“(...) demandaron a la sociedad mercantil Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., solicitando que la misma fuese condenada a lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada sea condenada a que restituya al cargo que ocupaba, antes de su ilegal despido a nuestra representada (...). SEGUNDO: De persistir el propósito de la empresa, de despedir de su puesto de trabajo a nuestra representada, ésta (la empresa) reconozca todos los beneficios a que es acreedora (...). TERCERO: Que sea condenada la demandada a que le pague todos los salarios caídos. CUARTO: En cancelar un monto equivalente al índice inflacionario (...). QUINTO: Las costas y costos procesales (...). SEXTO: A los fines de que no se quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos se decrete MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada. (...)”
omissis
Es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha que nos ocupa han transcurrido siete (07) meses, desde que fue emitida la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 146-04, y la empresa accionada no ha querido dar cumplimiento a lo establecido u ordenado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y esto está produciendo un gravamen irreparable a nuestra representada, por lo que en virtud de las razones expuestas, demandamos formalmente como en efecto lo hacemos por ante esta autoridad judicial a la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., (...) para que convenga con nuestra representada o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a reenganchar al cargo que ocupaba antes de su ilegal despido, con todos los beneficios que pudieren haberle sido otorgado (SIC) por las normas decretadas y por obligación contractual, así como el pago de sus salarios caídos. (...)”
De la transcripción anterior, se desprende que la pretensión de la actora se circunscribe a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual ya fue acordado por la Providencia Administrativa N° 146-4 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la que se declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados (SIC) por la ciudadana PAQUITA MARLENE CARPIO PALOMINO, (...) por lo que en consecuencia, se ordena a la empresa accionada, antes señalada, al respectivo pago de sus salarios caídos. (...)”
En tal sentido, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en que la demandante solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley; por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública.” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo antes expuesto, resulta claro que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como sucede en el caso sub examine en que la recurrente mediante la ejecución forzosa de la aludida Providencia Administrativa, lo que pretende es que se le reenganche al cargo de secretaria que venía ejerciendo en la empresa “La Casa del Machihembrado, C.A.”, y el pago de los salarios caídos. Por consiguiente, en casos como el de autos, el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer el asunto planteado, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda proveer sobre lo solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer de la demanda incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AB42-O-2005-000006
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00368.
La Secretaria
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