JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000005
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0151 de fecha 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARVETT NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 5.450.172, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001129 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 17 de febrero de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, al haberse verificado el vencimiento el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 21 de abril de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, “de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2004-000703, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2004-000005.
En fecha 21 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Garvett Nieves consignó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, basando sus argumentos en lo siguiente:
Adujo la recurrente que “(…) El ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Trabajo, resolvió el retiro de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARVETT NIEVES (…) en fecha 19 de Marzo de 1.999 de acuerdo a la resolución N° 001129 de fecha 23 de Febrero de 1.999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, número de código de origen 50005003, funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Denunció, la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado por cuanto “(…) La resolución N° 0011269 de fecha 23 de Febrero de 1.999 invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro (…) de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del decreto N° 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que no se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el Plan de Egreso del personal (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Señaló, que se violentó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de inobservarse el artículo 17 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual consagraba la estabilidad de los cargos de carrera. Además, indicó que no se siguió el procedimiento de retiro de personal establecido en el artículo 53 eiusdem.
Argumentó la querellante que “(…) el acto administrativo de retiro de mi representada no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad (…) debiéndose acordar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral (…)”.
Aunado a lo anterior, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta fundamentándose en la violación de los derechos establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quién le correspondió conocer del caso en virtud de la distribución de los expedientes provenientes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En la presente causa se interpusieron conjuntamente recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) y acción de amparo constitucional, siendo admitido el recurso, sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó Sentencia en la medida de amparo cautelar en fecha 05 de noviembre de 2001, declarándola improcedente; decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 31 de enero de 2002, este Juzgador pasa a revisar los requisitos de admisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa (…)”
“(…) De la revisión del expediente, se verifica, que el querellante fue notificado del retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 19 de marzo de 1999, y así lo expone claramente en su escrito libelar, en consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro, culminó el 20 de septiembre de 1999, y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la querellante es recibido en fecha 24 de septiembre de 2001, es decir, dos (02) años, y cuatro (04) días después, este Juzgador debe declarar la caducidad de la acción en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001129, de fecha 23 de febrero de 1999 y, así se decide. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al señalar que el recurso fue admitido sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, pues a su decir, el a quo pasó por alto el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001 (folio 60), mediante el cual no sólo declaró improcedente la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República en contra el auto de admisión de la querella sino que desechó los argumentos relacionados a la caducidad de la acción.
Que la decisión recurrida sin proponérselo expresamente modifica una decisión definitivamente firme dictada oportunamente en el proceso, como es el auto de admisión de la querella.
Alegó, la parte apelante que la sentencia objeto de apelación vulneró el principio de igualdad ante la ley, en virtud de que se pretendió aplicar un criterio distinto al que señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa y al de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo, que hubo violación del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha norma no sujeta la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial a las resultas de la acción de amparo interpuesta, tal como pretendió el a quo en su fallo dictado; además de la inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Garvett Nieves, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2003, y al efecto observa que dicho fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación del acto administrativo de retiro hasta el momento de la interposición del recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la entonces vigente la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, la parte querellante apeló de tal decisión por cuanto, a su entender, la decisión recurrida “sin proponérselo expresamente”, modificó una decisión definitivamente firme dictada oportunamente en el proceso, esto es, el auto de admisión de la querella. Igualmente, alegó que se le vulneró el principio de igualdad ante la ley, en virtud de que se pretendía aplicar un criterio distinto al señalado por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa y al de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo, igualmente que hubo violación del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha norma no sujeta la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial a las resultas de la acción de amparo interpuesta, tal como lo señaló el a quo en su fallo, además de la inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Respecto al alegato relativo a la presunta violación del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que al folio 38 del presente expediente corre inserto auto de fecha 17 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual se admitió la querella interpuesta.
Igualmente, riela al folio 60 del expediente auto de fecha 4 de diciembre de 2001, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación del prenombrado Tribunal en el cual, en virtud de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra el auto de la admisión de la querella, señaló que:
“Vista la diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), suscrita por la Abogada KARLEY GIL VILLEGAS, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual Apela del Auto de Admisión del Diecisiéte (sic) (17) de Octubre del año en curso, por considerar que no consta en auto la consignación del escrito a la Junta de Avenimiento y por considerarse presente la Caducidad de la Acción, se observa: Se evidencia de las actas procesales, que el Auto objeto de impugnación constituye la Admisión de la querella y como tal es de mero trámite, no puede ser recurrido a través del Recurso Ordinario de Apelación, en consecuencia, se niega la misma. A mayor abundamiento, considera oportuno este Sustanciador señalar que tal y como lo prevé el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se ejerza la Acción de Amparo contra Actos Administrativos conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. –
Norma que se encuentra vigente y por tanto, de aplicación obligatoria, criterio éste que ha sido reiterado en innumerable (sic) fallos tanto por este Tribunal de la Carrera Administrativa, como por su Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ahora bien, el parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 5.- (…)
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De lo anterior se desprende que efectivamente al ser interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar el juez, a quien corresponde su conocimiento, deberá admitir el recurso sin emitir juicio acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo, doctrinariamente, tal como lo menciona Chavero Gazdik, “(…) estos beneficios que concede el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo resultan aplicables únicamente en el caso de que se declare procedente la pretensión cautelar de amparo. En caso contrario, es decir, de declararse improcedente la medida cautelar de amparo, el juez contencioso administrativo tendría entonces que entrar a revisar las causales de inadmisibilidad que había omitido con motivo de la interposición conjunta de las pretensiones de amparo y nulidad. Así, por ejemplo, si se declara sin lugar la pretensión de amparo cautelar contra un acto impugnado en nulidad luego de haberse vencido el lapso de caducidad para intentar el recurso, se declarara también inadmisible -a posteriori- el recurso principal (la nulidad) (…)”.
Además, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia emitida en fecha 12 de abril de 2000, caso Laboratorios Valmor, C.A., declaró que:
“Dicha problemática insoslayable para este Órgano Jurisdiccional presenta las siguientes premisas:
1. Si se declara procedente la pretensión de amparo, el Tribunal o la Corte debe revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de anulación con excepción del agotamiento previo de la vía administrativa y los lapsos de caducidad por disposición expresa, como se señaló, del parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2. Si se declara improcedente o inadmisible la pretensión de amparo, entonces la situación del recurso de nulidad retoma su condición original, esto es, se revisan las causales de inadmisibilidad del recurso incluyendo el agotamiento de la vía administrativa como la caducidad. Esta es la solución tradicional que, como se dijo ha venido adoptando la doctrina y la jurisprudencia venezolana (…)”.
Por ende, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la recurrente, relativo a la violación del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad del recurso interpuesto por ser el sustento de la decisión apelada y por ser materia que interesa al orden público. Al respecto, observa lo siguiente:
En el contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer -previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales-, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional; recurso este que, por tratarse de una materia especial, se le denominaba querella funcionarial según la derogada Ley de la Carrera Administrativa.
Este recurso sólo puede ser ejercido válidamente dentro del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía que:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma in commento, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el caso sub iudice, de un análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las actas que conforman el presente expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar al recurso lo constituye el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001129 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y notificado a la recurrente en fecha 19 de marzo del mismo año, tal como se desprende de los folios 16 y 17 del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en el referido oficio de notificación se le indicó a la parte accionante que contra dicha decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día de su notificación, siguiendo lo preceptuado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, se constata que desde el 19 de marzo de 1999, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto de retiro recurrido, hasta el 24 de septiembre de 2001, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días, el cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable “rationae temporis” al caso de autos.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual concluye que la decisión apelada está ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se declara.
Por último, del análisis del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia de los recaudos cursantes en el (folios 93 al 105), que mediante sentencia N° 2002-21 de fecha 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión del 5 de noviembre de 2001, dictada por el referido Tribunal en la cual se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.
Igualmente, se constata que no fue remitido a esta Corte el cuaderno separado que tramitó y decidió el amparo cautelar incoado, de allí que este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el cuaderno separado debe agregarse al cuaderno principal una vez que aquél haya sido terminado, por lo que se exhorta al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en lo sucesivo cumpla con lo previsto en el mencionado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARVETT NIEVES, identificada plenamente al inicio de este fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001129, de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, en fecha 17 de febrero de 2005.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/r
Exp. Nº AB42-R-2004-000005
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00367.
La Secretaria
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