Expediente N° AP42-G-2005-000053
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1667.-A de fecha 10 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños morales interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA y YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, quienes actúan en representación de las menores de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, también respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 16 de junio de 2005 por el referido Juzgado.
El 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y debido a la distribución automática realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

El 26 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de las demandantes interpuso demanda por indemnización de daño moral, con base en los siguientes argumentos:

Que el 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., el joven CARLOS ENGEL TREMARIA, de 24 años de edad, venezolano, de oficio decorador y pintor, cónyuge de su mandante CELENIA DEL CARMEN GOITE y progenitor de las menores KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, salió de su casa, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de abrir la llave de paso que se encuentra al frente de la misma y al agacharse se agarró de la guaya de viento que sostiene el poste de alumbrado eléctrico que está ubicado frente a la casa, recibiendo una fuerte descarga eléctrica la cual le provocó la muerte de manera instantánea.

Que de inmediato su progenitor Pedro Ramón Márquez trató de despegarlo del poste con dificultad, ya que ni siquiera se le podía acercar, sin embargo, con entereza y gran esfuerzo, luego de recibir los efectos reflejos de la descarga que le fueron transmitidos por su hijo, logró despegarlo, procediendo a trasladarlo inmediatamente al ambulatorio Salvador Allende, ubicado en la Urbanización Caiguire de esa misma ciudad, donde ingresó sin signos vitales.

Que el Acta de Defunción N° 031 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Alcaldesa del Municipio Sucre expresa que CARLOS ENGEL TREMARIA falleció a consecuencia de “trastornos del ritmo cardíaco y shock eléctrico producido por electrocutación”, según certificado de defunción N° 384384 expedido por el médico patólogo Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Que varios meses antes de que sucediera tan lamentable y doloroso hecho, ya en la comunidad del Barrio Colinas de Campeche se había detectado la presencia de corriente en algunos postes e incluso un perro y varias personas, entre niños y adultos, sufrieron sus efectos, “lo que ameritó que la ciudadana Yenny de Ramírez presidenta de la OCV Colinas de Campeche y otros residentes del lugar denunciasen el hecho”.

Que “Ese día como a las 5:45 de la tarde, hicieron acto de presencia en el lugar de los acontecimientos las unidades placas 08B MAZ Mitsubishi Miranda y a las 6:25 pm la unidad 420MAD (9900) en representación de la empresa Eleoriente, midieron el voltaje en la guaya y consiguieron que la misma tenía 220 voltios, verificaron las conexiones del alumbrado público, encontrando que igualmente habían sufrido recalentamiento, comentando en presencia de los que estaban presentes que esos cables que estaban chamuscados fue (sic) debido al recalentamiento y esto era evidente dado que en el sector permanecen las luces encendidas las 24 horas del día, provocando esto que hiciera contacto con el tubo que sostiene la vapoleta y por este motivo la corriente fluía libremente entre el tubo que sostiene la vapoleta y el poste y por consiguiente con la gualla (sic) de viento”.

Que este hecho fue corroborado mediante Inspección Ocular practicada “por el Juzgado de Municipios (sic) Cruz Salmerón Acosta” donde se dejó constancia mediante tomas fotográficas de que las lámparas se encontraban encendidas en horas de la tarde en que el tribunal se constituyó a practicar dicha inspección.

Que nuestro Código Civil establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados a las personas, por las cosas bajo su guarda, así como en el presente caso en los hechos antes explanados, en lo atinente al daño moral. En tal sentido citó textualmente el artículo 1.185 de dicho Código, del cual “podemos subsumir la conducta negligente de la empresa ELEORIENTE, quienes en conocimiento de la situación irregular existente en algunos de los postes de alumbrado eléctrico del barrio Colinas de Campeche, no tomaron las precauciones para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el joven CARLOS ENGEL TREMARIA, con el agravante de que fueron debidamente alertados del peligro de las líneas y postes eléctricos bajo su responsabilidad”.

Luego de citar el contenido del artículo 1.119 eiusdem, señaló que es obvia la responsabilidad de Eleoriente en cuanto a la guarda y/o pertenencia de los postes y cables por ellos suministrados e instalados en el alumbrado eléctrico del mencionado barrio.

Que la empresa Eleoriente pudo prevenir los hechos acaecidos con anticipación conjeturando el peligro que anteriormente había sido anunciado, si hubiesen dispuesto con eficacia las medidas necesarias controlando el suministro, el buen mantenimiento de los tendidos.

Que el caso de sus representadas se encuentra subsumido en el supuesto de hecho descrito en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que su daño es eminentemente moral, pues para las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA y las menores KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO “la pérdida de su cónyuge y su progenitor representa el dolor mas intenso que pueda sufrir una esposa y madre, asimismo como la pérdida de su progenitor para las últimas de tan solo siete y dos años de edad; más aún se patentiza este dolor en la forma tan terrible en que murió CARLOS ENGEL TREMARIA, electrocutado (pegado a una guaya) lo cual fue presenciado por aquellas (sic), ya que el occiso se asió inocentemente como lo pudo haber hecho cualquier otra persona e incluso mis mandantes o las menores; todo ello ocurrido por causa de la negligencia y falta de diligencia de los representantes de ELEORIENTE, quienes habiendo sido debidamente alertados por la Comunidad e integrantes de la Organización Civil de Vivienda (O.C. V (sic) Colinas de Campeche) de las fallas que desde tiempo atrás presentaba el suministro eléctrico en vista de que varios postes trasmitían electricidad, sin embargo hicieron caso omiso a su deber de cuido, lo cual ocasionó la dolorosa y lamentable tragedia”.

Que sus poderdantes y sus menores hijas “han sido dañadas moralmente de una manera irreparable, en su vida psíquica, sus sufrimientos y sus angustias, pues uno de los dolores más intensos para un ser humano es la pérdida de su esposo, tal es la aflicción que hoy padece CELENIA DEL CARMEN GOITE viuda de TREMARIA, quien murió electrocutado, calcinado al recibir una fuerte descarga eléctrica de una guaya apoyadora de un poste defectuoso propiedad de la COMPAÑÍA ANOMINA (sic) ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), empresa ésta que es absolutamente responsable de dicho accidente; en igual forma el padecimiento de las menores KATIUSCA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO de 7 y 2 años de edad, quienes han sido privadas del sustento, compañía y afecto de su progenitor a tan corta edad”.


Que, en virtud de la pérdida sufrida, solicita una justa indemnización por el daño moral que se les ha ocasionado a sus representadas, como consecuencia de la triste y dolorosa muerte de su pariente y que se condene a ELEORIENTE a pagar:

- La suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00) por concepto de daño moral, para la ciudadana CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA en su carácter de cónyuge y progenitora de la menor KATIUSCA DEL VALLE TREMARIA GOITE de 7 años de edad, hija del occiso.
- La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) por concepto de daño moral para la ciudadana YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RANGEL en su carácter de progenitora de la menor JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, de 2 años de edad, también hija del occiso.
- Las costas y costos procesales que genere el presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual se declaró incompetente para conocer el caso de marras, mediante sentencia del 16 de junio de 2005.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Juzgado fundamentó la declinatoria efectuada a esta Corte en la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cuantía de las demandas como la de autos.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que, comparándolo con la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es que se incluyeron los Estados y los Municipios como sujetos procesales que pudieran intervenir en la demanda en cuestión y, además, para el conocimiento de este tipo de demandas se estableció una cierta y determinada cuantía, calculada en unidades tributarias, a diferencia de lo establecido en la derogada ley que establecía un monto fijo para el conocimiento de estos casos.

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que de ésta depende fundamentalmente, como se verá infra, la determinación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, o bien, si su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante recalcar que, en vista de la ausencia de una norma que establezca la competencia a los demás tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo, que las demandantes entablaron demanda por daños morales contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, cuyo únicos accionistas son la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), -cuyo capital social está representado por acciones propiedad de la República de Venezuela- titular de novecientas noventa y nueve (999) acciones que representan el 99% del capital accionario, y el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), titular de una (1) acción que representa el uno por ciento (1%) del capital accionario, propiedad a su vez de la República de Venezuela.

En tal sentido, se constata la idoneidad material para conocer de esta demanda, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2004 y estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00) resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda. Tal circunstancia encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trataría de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, de acuerdo al referido principio, la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda -año 2004- y en definitiva aplicable al caso sub iudice, poseía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00) se traduce en CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 56.680 U.T.).

Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE) no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como se precisó en sentencia de esta Corte N° 2005-01229 del 2 de junio de 2005, como en cualquier otra demanda, existen otros dos (2) requisitos atributivos de competencia a ser considerados por esta Sede Jurisdiccional para verificar su competencia, a saber: el territorio y la materia.

Respecto del primero de los requisitos atributivos de competencia enunciados, esto es, la competencia territorial, se colige que la doctrina jurisprudencial antes invocada no la toma en cuenta como presupuesto necesario para la asignación de competencias en este tipo de demandas, dado que se centra fundamentalmente en la importancia económica que el asunto representa para las partes, quedando sin relevancia el ámbito espacial en el cual se suscita la controversia.

Así pues, y a título de ejemplo, se infiere que si la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), la competencia para conocer de ella corresponderá al Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se origina el pleito. No obstante, si el interés principal del asunto excede de esta cantidad pero a su vez es inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), como hemos visto, su conocimiento corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y cuya competencia abarca todo el territorio nacional, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se impone para este Órgano Jurisdiccional el deber de verificar otro de los requisitos atributivos de competencia bajo examen, es decir, su idoneidad material para conocer de esta demanda, y en tal sentido observa que, tal como se indicó en la oportunidad del análisis del primero de los requisitos a los cuales alude la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada en este fallo, la cual a su vez se funda en una interpretación extensiva de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Empero, no se clarificó suficientemente en dicho criterio jurisprudencial qué posición en la relación procesal debían asumir dichos entes a los fines de la determinación de tal competencia, ello a pesar de que fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el texto legal que sirvió de base para la construcción de esta doctrina jurisprudencial.

Tal imprecisión, deviene igualmente de la contradicción que se deduce de la lectura del numeral 24 del artículo 5 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pudiera generar dudas con respecto a la situación procesal que deben ocupar los entes señalados en las normas a los fines de la determinación de la competencia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem dispone que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse el procedimiento administrativo previo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que se aplicarán para su tramitación, de manera sustitutiva, las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Contrariamente a lo expresado, el aparte 24 del artículo 5 del mismo texto legal asigna la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo esto así, se evidencia que existe dificultad para determinar bajo qué supuesto es competente esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas en las cuales funja como parte integrante de la relación procesal alguno de los órganos antes mencionados, en el sentido de que existe imprecisión, entre las normas contenidas en los artículos 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conocer si la voluntad del legislador fue que esta jurisdicción fuera competente cuando la demanda se interponga contra la República o los restantes órganos que componen la administración pública, o si simplemente lo que quiso fue que esta jurisdicción fuese competente cuando sea parte la República o cualquiera de dichos entes, lo cual determinaría la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, aún en el caso de que el accionante fuera cualquiera de éstos órganos.

Ahora bien, con el objeto de disipar las posibles dudas al respecto, es criterio de esta Corte que la intención del legislador fue que esta jurisdicción contencioso administrativa fuera competente para conocer de las demandas en que sean parte cualquiera de las entidades en alusión, es decir, cuando éstas simplemente funjan como sujetos -activos o pasivos- de la relación procesal, posición que fue reconocida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1315 del 8 de septiembre de 2004, en la cual se otorgó a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas incoadas por los órganos antes mencionados contra los particulares y entre dichos entes entre sí. Tal criterio fue acogido por esta Corte en sentencia N° 2005-01229 del 2 de junio de 2005.

De otra parte, deviene tempestivo puntualizar que, en todo caso, al menos uno de lo demandados que integran dicha relación procesal debe ser, o bien algún órgano de la Administración Pública (Nacional, Estadal, Municipal o Institutos Autónomos) o bien un ente o empresa en la cual la República tenga dominio sobre su dirección y administración (público o privado), ya que es debido tanto a la naturaleza de interés público de estos sujetos como a la incidencia que poseen sus actos sobre la esfera de derechos subjetivos de los particulares, que se atribuye a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones que produzcan, ya sea en el ejercicio de su potestad de dirección (ius imperii) o en el ejercicio de su facultad de gestión privada (ius gestionis).

Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda se cumplen los presupuestos analizados precedentemente, esto es, 1) que el sujeto pasivo de la relación procesal sea una sociedad mercantil en la cual el Estado posee una participación accionaria decisiva en lo que a su administración y dirección concierne; 2) que la demanda incoada encuadra dentro de los parámetros de cuantía referidos supra y, 3) que el conocimiento del presente asunto no está expresamente atribuido a otro tribunal y visto que, además, la presente demanda cumple con los restantes criterios atributivos de competencia también analizados, esto es, lo relativo a la competencia territorial y material, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante sentencia del 16 de junio de 2005. Así se decide.

Vista la aceptación de competencia efectuada por esta Corte, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de a competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante sentencia del 16 de junio de 2005, para conocer y decidir la demanda por daños morales interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA y YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, quienes actúan en representación de las menores de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, también respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE).
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp N° AP42-G-2005-000053.-
ASV / e.-







En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00388.


La Secretaria