JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2002-000366
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3.724 de fecha 26 de noviembre de 2003, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Juan Raad Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.096, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.889, contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por el silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2003, la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El día 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado Juan Raad Álvarez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Baptista, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por el silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió, y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
De igual manera en fecha 1° de octubre de 2002, luego de notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual el día 10 de octubre de 2002, estimó que la competencia para conocer del presente caso correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que, el 29 de octubre de 2002, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ello así, en fecha 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 9 de septiembre de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera quien era el competente para conocer del presente caso.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICIUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial del recurrente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en fecha 29 de noviembre de 2000, su representado formalizó inscripción ante el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, como aspirante al concurso de Oposición en la asignatura “Sistemas Tributarios”, dando cumplimiento a los requisitos generales establecidos en el Régimen de Ingreso, del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación.
Posteriormente, adujo que en fecha 17 de enero de 2001, el Jurado Examinador notificó a su representado por escrito que había ganado el concurso de oposición en la referida asignatura, con una calificación de 17 puntos.
Asimismo, señaló que el 24 de enero de 2001, su representado se presentó dentro del lapso establecido en el Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado ante la Dirección del Decanato de Administración y Contaduría y le manifestó a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decano de la Facultad que: “(…) circunstancias especiales de índole profesional en el SENIAT, …omissis… no le permitían asumir el tiempo completo, no obstante, le comunicó su disposición de asumir una carga horaria de Tiempo Convencional o Medio tiempo. Ante tal planteamiento, respondió que esa decisión no podía ser tomada por ella individualmente y sugirió que en la comunicación a ser redactada explicara el caso, el cual sería estudiado en las instancias competentes.
En virtud de lo anterior, su representado envió comunicación en fecha 25 de enero de 2001, dirigida a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decano de la Facultad, mediante la cual le expresó que ‘(…) a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso de oposición en la asignatura Sistemas Tributarios, en los actuales momentos mis actividades profesionales en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no me permiten asumir el tiempo completo. No obstante, tal como lo establece el Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, le manifiesto mi disposición de asumir una carga horaria de tiempo convencional en el momento que la institución así lo requiera, y dentro del plazo previsto em la normativa citada, bien sea en actividades docente de pregrado o postgrado (…)’. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Señaló, que mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2001, enviada a la ciudadana Leopoldina de Rodríguez, Decana de la Facultad, su representado decidió dejar si efecto la comunicación del 25 de enero de 2001, la cual no fue respondida, y manifestó su disposición de asumir el Tiempo Completo en la Asignatura “Sistemas Tributarios”.
Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2001, su representado asistió a la Dirección del Decanato de Administración y Contaduría, en cuya sede le notificaron que los demás participantes interpusieron recurso de impugnación, basados en que el Jurado, en su caso, omitió el requisito establecido y exigido en las Bases del Concurso, referido a que el candidato debía tener experiencia en docencia universitaria (en Universidades venezolanas) con un mínimo de dos años en la asignatura objeto del concurso.
Asimismo, expuso que a su representado le fue comunicado que el Consejo de Decanato había nombrado una Comisión para que asesorara a ese Cuerpo Colegiado para revisar la situación, constatándose y determinándose que, efectivamente, en su caso, se había omitido la exigencia del requisito de “experiencia en docencia universitaria”, recomendándose la anulación de su participación en el concurso en cuestión.
Por otra parte agregó, que el Consejo de Decanato Ordinario, aprobó en su sesión 007-200 de fecha 22 de febrero de 2001, “‘(…) declarar nula su participación, conforme a lo establecido en el artículo 67 de Estatuto Único del personal Docente y de Investigación de la U.C.L.A. …omissis… en concordancia con el artículo 64 literal a ejusdem, pues realmente, en su caso, no se dio el cumplimiento del requisito exigido por las bases del Concurso, relativo a que el participante debía tener una experiencia de docencia universitaria (en Universidades Venezolanas), con un mínimo de dos años, en la asignatura objeto del concurso.’” (Resaltado y subrayado del recurrente).
Por otro lado adujo, que el 25 de mayo de 2001, interpuso por ante el Órgano correspondiente Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2001, que decidió la impugnación realizada por los ciudadanos que participaron en el Concurso de Oposición y que resultaron perdidosos.
Continuó señalando, que mediante el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2001, el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría decidió ratificar sin análisis alguno, el contenido del acto recurrido, padeciendo dicha ratificación los mismos vicios de nulidad, toda vez, “(…) que es un acto inmotivado, que incurre en el vicio de silencio de prueba y quebranta el principio de globalidad de la decisión administrativa (…).”
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2001, su representado interpuso Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el cual no fue respondido por lo que operó el Silencio Administrativo.
De igual manera expresa, que tanto en el Recurso de Reconsideración como el Recurso Jerárquico, se expusieron una serie de defensas y se aportaron al expediente una serie de pruebas las cuales tampoco fueron valoradas, por lo que - a su parecer - se puede concluir que el acto tácito reprodujo los vicios del acto administrativo del 12 de junio de 2001, incurriendo en la violación del “(…) principio de globalidad de las decisiones administrativas (…)”, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quebrantando de igual forma el derecho de petición y oportuna respuesta.
Por otra parte señaló, que cuando la administración no decide los asuntos sometidos a su consideración, viola el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, “(…) el silencio administrativo generó una indefensión, viciando el Acto Administrativo por ser ilegal su ejecución (…).”
De igual manera, agregó que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, es necesaria expresión de fundamento de la causa, expresión de las circunstancias fácticas como jurídicas que originaron el acto, estando en íntima relación el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantía que se concreta con el deber de los órganos administrativos de considerar “(…) de forma expresa todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar (…).”
Asimismo, indicó que la jurisprudencia ha establecido que en actos como éste, donde se declara la nulidad de una participación en un concurso de oposición, el acto debe ser motivado, es decir, que en su texto deben constar expresamente los hechos que determinaron la voluntad de la Administración, lo que generó indefensión en su representado.
Por otra parte, adujo que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto en la apreciación de los hechos y pruebas, ya que no fueron valorados los hechos y pruebas aportadas por su representado en el procedimiento administrativo, lo cual produce la nulidad absoluta del acto.
De seguidas señaló, que tanto el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2001, como el de fecha 12 de junio de 2001, como el “acto tácito”, incurrieron en imprecisiones en cuanto a que su representado no tiene experiencia docente, puesto que trabajó en dos instituciones como los son el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco del Ministerio de Educación, y la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T. (núcleo Barquisimeto), por lo que tal apreciación vicia la causa del acto, “(…) toda vez que Aprecian Erróneamente el Derecho aplicable con preferencia, entre las cuales destaca los Principios Constitucionales Fundamentales como la Igualdad ante la Ley y a la No Discriminación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21 (Numerales 1 y 2) y 104; lo cual produce su Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.” (Resaltado y subrayado del recurrente).
De igual forma, indicó que el acto administrativo impugnado está viciado en la causa por errónea aplicación del derecho, específicamente con respecto a los artículos 85 y 94 de la ley de Universidades, lo que produce su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución.
Por otra parte, solicitó en nombre de su poderdante, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea condenada la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, 00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados a su representado, y todos los gastos en que incurrió al presentar todos los recursos en sede administrativa como en sede judicial.
Asimismo, agregó que la “(…) disposición (1185 C.C.) tiene su visión constitucional en el artículo 140, dado que los daños son acusados por el funcionario de la administración, representada en este acto por la UCLA (…).”
Por otra parte, agregó que se produjeron daños materiales, por lo que manifestó que “(…) la cantidad de dinero que se adeuda se encuentra en íntima relación con las cantidades dejadas de percibir por concepto de remuneración del cargo de Profesor Asistente de la Cátedra de Sistemas Tributarios impartida en el Decanato de Administración y Contaduría de la UCLA. En efecto, la decisión tomada por la UCLA afecta directamente el derecho subjetivo adquirido a dar clases en la mencionada asignatura, lo cual se convierte en un Daño Patrimonial al no poder percibir la remuneración que se revela como contraprestación al cargo ya adquirido.”
De igual manera, solicitó se condenara a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado a pagar la cantidad de trece millones trescientos mil bolívares (Bs. 13.300.000,00), la cual fue calculada hasta el momento de presentar el escrito, por lo que solicitó se realizara un experticia complementaria del fallo, por el tiempo que transcurra sin ser pagada dicha remuneración, e igualmente sea indexada dicha cantidad en el momento que efectivamente se proceda a reparar el daño.
Por otra parte solicitó, medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) y en consecuencia se Prohiba Innovar al Decanato de Administración y Contaduría, así como al Consejo Universitario, ambos órganos de la UCLA, sobre el cargo de Profesor Asistente de la asignatura sistemas Tributarios y en tal sentido NO SE CONCEDA CON CARACTER (sic) DEFINITIVO EL MENCIONADO CARGO A OTRA PERSONA (…).” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Con respecto a la medida cautelar solicitada señaló, que se dan los supuestos de procedencia de las mismas, es decir, el fumus boni iuris el cual se encuentra verificado por “(…) la obtención de la victoria en el concurso para la asignatura de Sistemas Tributarios, resultado favorable que se deriva de la correcta apreciación de las credenciales de mi representado, con total apego de las normas legales aplicables (…)”, el periculum in mora el cual se desprende “(…) al ser notorio lo prolongado del curso de un recurso de Nulidad; así, durante todo este transcurso indefinido, que mi representado no podría desarrollar su actividad profesional – propia a su estatus de docente universitario- a plenitud, causando un grave daño patrimonial y económico, dado que no le es permitido en forma arbitraria dedicarse a su vocación principal, la cual es impartir el conocimiento (…)” y el periculum in damni, el cual corresponde al peligro inminente “(…) el cual se revela al tener plena disposición las autoridades de la UCLA para aperturar un nuevo procedimiento o concurso para designar profesor en la mencionada asignatura, imposibilitando la ejecución del fallo que eventualmente favorezca a mi representado (…).
Finalmente, señaló que su representado “(…) ha estado y aun está, perdiendo la oportunidad de desarrollarse profesionalmente como profesor de la mencionada asignatura, dado que al no poder ejercer las labores para las cuales fue legítimamente asignada, deja de incrementar su currículo profesional, desarrollar su personalidad y dejar en consecuencia de ascender en su escalafón de docente, todo ello en virtud de que la práctica académica es valorada significativamente dentro de el (sic) mundo universitario (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que en fecha 19 de noviembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por el silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula su participación en el Concurso de Oposición de la asignatura “Sistemas Tributarios”.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
Ahora bien, aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fue admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2002, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 84 y 124 de la mencionada ley, asimismo declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, N° 2006-00208 (caso: MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO), se estableció lo siguiente:
“De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en aras de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación, en el estado en que se encuentra según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada por el abogado Juan Raad Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.096, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.889, contra el acto administrativo denegatorio tácito surgido por el silencio administrativo, operado luego de ejercido el recurso jerárquico por ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Administración y Contaduría de dicha Casa de Estudios, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo del 29 de marzo de 2001, mediante el cual el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría declaró nula la participación del prenombrado ciudadano en el Concurso de Oposición de la asignatura de “Sistemas Tributarios”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su procedimiento. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/i
Exp. N° AP42-N-2002-000366


En la misma fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00384.

La Secretaria