JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000006
En fecha 7 de enero de 2003, los abogados Alfredo de Armas Besterrechea y Carlos Urbina F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.804 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de octubre de 1997, bajo el N° 23, Tomo 472-A-Segundo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marlin Joanna Rondón González, titular de la cédula de identidad N° 14.098.348.
Por auto de fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la misma, declaró procedente la solicitud suspensión de efectos, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar dicha solicitud y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El día 6 de mayo de 2003, se recibió ante la referida Corte el Oficio s/n de fecha 24 de abril de 2003, anexo al cual el Ministerio del Trabajo remitió los antecedentes administrativos del caso bajo estudio y se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de la distribución automáticamente, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.
El día 22 de septiembre de 2005, se recibió de la parte recurrente diligencia solicitando a esta Corte decline su competencia y ordene la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., presentaron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Indicaron, que su representada el 2 de agosto de 2001, despidió de su cargo a la ciudadana Marlin Joanna Rondón González, fundamentándose en la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de julio, y 1° y 2 de agosto del mismo año.
Expresaron que una vez notificada de su despido la mencionada ciudadana, procedió a incoar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y “(…) consignó una constancia privada de fecha 17 de agosto de 2001, emanada de un centro asistencial igualmente privado, y suscrita por el ciudadano Miguel Vitale, titular de la cédula de identidad N° 3.174.773, por el cual se indica reposo a la trabajadora por un período de siete (7) días; y consignó igualmente un Certificado de Incapacidad emanado del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., de fecha 22 de agosto de 2001, es decir, fechado casi un mes luego de realizado el despido”.
Alegaron de igual forma, que el procedimiento administrativo iniciado culminó con la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, que declaró con lugar la solicitud formulada por la referida ciudadana, sobre la base de que para el momento del despido la trabajadora se encontraba amparada por un reposo médico, lo cual habría suspendido la relación de trabajo y acarreado la imposibilidad de proceder al despido justificado.
En este sentido, adujeron que la referida Providencia Administrativa se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, valoró ilegalmente los diversos elementos de convicción traídos a los autos por ambas partes, concluyendo que fue “(…) plenamente probado en autos que para la fecha en que la accionante fue despedida (…) se encontraba con reposo médico (…)”, siendo que la accionante no logró demostrar que la relación de trabajo se encontraba suspendida en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirieron que el informe médico emanado del Centro Médico Asistencial Federico Oazanam, suscrito por el ciudadano Miguel Vitale, fue ilegalmente valorado, ya que el Inspector del Trabajo concluyó que el mismo tenía pleno valor probatorio por no haber sido tachado, impugnado, desconocido o rechazado por su representada, incurriendo en un error de derecho al valorarlo como si se tratase de una documental que fuese oponible a su representada, siendo que no emanaba ni se encontraba suscrito por ésta sino que por el contrario procedía de un tercero ajeno a la presente controversia.
Adujeron asimismo, que la referida documental promovida por la parte accionante y suscrita por el ciudadano Miguel Vitale, fue plenamente apreciada por el Inspector del Trabajo a pesar de no haber sido ratificada por el tercero firmante, mediante la prueba testimonial, considerando el Inspector del Trabajo que la misma surtía plenos efectos probatorios.
Por otra parte, señalaron que el Certificado de Incapacidad consignado era de fecha 22 de agosto de 2001, fecha para la cual la relación de trabajo ya había finalizado, circunstancia que fue silenciada en el acto recurrido, ya que el despido se verificó el 2 de agosto de 2002, en virtud de la inasistencia de la trabajadora durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de julio y 1° y 2 de agosto de 2001, por lo que mal podía constituir la prueba de que a partir del 25 de julio de 2001, la referida ciudadana se encontraba de reposo médico, más aun cuando su representada desconocía los motivos de ausencia en su lugar de trabajo durante los mencionados días.
En este sentido, adujeron que los reposos médicos deben ser expedidos antes de las inasistencias a la jornada laboral, de lo contrario sería obtener un certificado de incapacidad cuando ya el despido se ha producido, por lo que no podría contener ningún reconocimiento clínico que acreditase el estado de salud de la trabajadora durante los días de inasistencia, ya que resulta imposible examinar a una paciente y declarar su incapacidad hacia el pasado.
Arguyeron, que de conformidad con la jurisprudencia laboral el documento emanado del referido Instituto no constituye documento público, por lo cual no era cierto que produjese plena prueba de la suspensión de la relación de trabajo.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, manifestaron que se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos a los efectos de decretarla, ya que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la trabajadora, que constituirían un grave perjuicio patrimonial para su representada y proceder a su reenganche no obstante haber sido “legítimamente despedida”, ocasionándole daños económicos relevantes y casi irreversibles, puesto que sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Asimismo, señalaron que la reincorporación de la recurrente haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., que deberá pagar su representada en virtud de la “ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado” por lo que consideraron que el periculum in mora se encontraba plenamente configurado en el presente caso.
En cuanto al fumus bonis iuris, manifestaron que se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que del propio texto del acto administrativo impugnado se evidenciaba la “(…) errónea e ilegal valoración de las pruebas realizada por el Inspector del Trabajo. En efecto, una simple lectura del acto recurrido, evidencia como instrumentos privados emanados de terceros fueron declarados judicialmente reconocidos en virtud de la no impugnación oportuna por parte de mi representada (aplicación ilegítima de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.363 del Código Civil), en lugar de haber sido aplicada la disposición contenida en el artículo 431 del Código adjetivo (…)”
Por último, solicitaron subsidiariamente para el caso de que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo fuese declarada improcedente, se decretase medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…omissis…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 052-02 de fecha 12 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente, medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Alfredo de Armas Besterrechea y Carlos Urbina F, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marlin Joanna Rondón González, titular de la cédula de identidad N° 14.098.348.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/s
Exp. Nº AP42-N-2003-000006
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00364.
La Secretaria
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