EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000548
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Acosta Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN HOTELERA CARIPE BUENA VISTA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 60-A-Quinto, contra la Providencia Administrativa Nº 295 de fecha 22 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Pascual Chacón Ortiz, portador de la cédula de identidad N° 10.835.991.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 2 de abril de 2003 se recibió el Oficio N° 0017-03 de fecha 31 de marzo de 2003 emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada. Asimismo se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Mediante Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fuera revisada la competencia.

En fecha 11 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión suscrito por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público donde solicitó que “(…) el conocimiento de la presente causa debe ser declinado (sic) al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado.(…)”

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 4 de octubre de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 21 de febrero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado infringió los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que –a su decir- carece de fundamentación legal y no cumple con los requisitos de forma y de fondo.

Agregó, que la Inspectoría que dictó el acto recurrido no consideró la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes, en consecuencia no decidió según lo alegado y lo probado, además de no realizar la notificación dispuesta en el ordenamiento legal.

En virtud de lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce para impugnar la Providencia Administrativa N° 295 de fecha 22 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Pascual Chacón Ortiz, antes identificado, contra la sociedad mercantil recurrente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el Nº 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Acosta Useche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN HOTELERA CARIPE BUENA VISTA, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 295 de fecha 22 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Pascual Chacón Ortiz, ya identificado, contra la referida sociedad mercantil.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000548
ASV/n

En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00351.




La Secretaria