JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001414
En fecha 22 de abril de 2003, los abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el N° 36, tomo 451 A segundo; y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, tomo A-19 tro, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 81-2002 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar el reenganche en su puesto de trabajo en la empresa “ VANGUARDI (VAN SPORT)” y el pago de salarios caídos de la ciudadana Ana María Ipsa Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 14.445.684.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado una vez verificados los extremos legales previstos en los artículos 123 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem0
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En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 26 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2003 que ordenaba la apertura del presente cuaderno separado “a los fines de tramitar la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil de medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el presente expediente”, por estimar que el mismo contraría lo dispuesto por ese mismo Juzgado en fecha 11 de junio de 2003 y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
Una vez remitido el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa.
En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso interpuesto, improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación para que fuese agregado al asunto principal.
El día 20 de septiembre de 2005, en acatamiento de la sentencia referida ut supra, se agregó el cuaderno separado al expediente principal el cual se encuentra signado con el N° AP42-N-2003-001414, nomenclatura de esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió, escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Distribuidora Vanguardi, C.A. y Distribuidora Van Sport, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a las siguientes consideraciones:
Señalaron que acudieron en sede jurisdiccional a los fines de interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Providencia Administrativa N° 81-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Adujeron que en fecha 22 de agosto de 2002, la ciudadana Ana María Ipsa inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Sostuvieron igualmente, que el órgano administrativo emitió un acto por el cual ordenó la notificación de la “(…) EMPRESA VANGUARDI CUAN SPORT (…)”, la cual no se corresponde a ninguna de sus representadas. (Mayúsculas de la parte actora).
Explicaron que le entregaron la notificación a la ciudadana Carolina Ipsa, hermana de la trabajadora demandante (empleada de la compañía Van Sport, C.A.), y que la prenombrada en ningún momento hizo del conocimiento de la empresa la existencia de la notificación que imponía la comparecencia al acto de contestación en el procedimiento administrativo iniciado por su hermana.
Arguyeron que la notificación librada no fue atendida por cuanto tenían desconocimiento total del procedimiento, en tanto que, hubo ausencia absoluta de citación y notificación de sus representadas.
Señalaron de igual manera, que por la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido existen vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrían ser obviados.
Alegaron que la ciudadana Carolina Ipsa tan sólo fungía como vendedora de la empresa Van Sport, C.A., por tanto no era persona autorizada para recibir ningún tipo de documentos y mucho menos representaba a la empresa, y que siendo hermana de la trabajadora reclamante, Carolina Ipsa, tenía interés en que la empresa no se defendiera, colocándolos en estado de indefensión.
Expresaron que entre las violaciones de ilegalidad se encuentra la “(…) PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN por cuanto la Ciudadana que consta como [receptora de la] NOTIFICACIÓN tenía un interés personal en las resultas del procedimiento (…) además de tener una prohibición legal pues siendo pariente consanguíneo de la demandante no podía recibir ella notificación alguna para la demandada pues su imparcialidad era imposible de suponer y de hecho no notifico (sic) a los representantes legales de la Empresa razón por la cual (…) nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Sostuvieron que el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 454 y siguientes no fue aplicado. Que existe el vicio de ilegalidad en el sentido de que la referida Ley, en su artículo 454 “(…) ESTABLECE QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES NOTIFICARA (sic) AL PATRONO QUE [DEBERÁ] COMPARECER AL SEGUNDO DÍA HÁBIL, CUESTIÓN QUE NO (…) OCURRIÓ PUES LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN (…)” fue recibida por una persona parcializada después de quince (15) días de realizada la solicitud. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyeron que “(…) LA INSPECTORÍA [DECIDIÓ] NO ABRIR A PRUEBAS CERCENANDO CUALQUIER POSIBILIDAD DE PROBAR ALGO QUE LE FAVORECIERA (...)” y que “(…) BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE EL INSPECTOR DEL TRABAJO INTERPRETAR LA NORMA DONDE NO LO HACE EL LEGISLADOR (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
De igual forma, expresaron que con dicha omisión se violentó la legalidad del proceso y se cercenó totalmente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explicaron que la Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión, se sustentó en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “(…) ARTÍCULOS DE LOS CUALES EN REALIDAD PRESCINDIÓ TOTALMENTE DE SU APLICACIÓN [HACIENDO] UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LOS MISMOS, POR TANTO EXISTEN VICIOS DE ILEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En lo que respecta al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurrió la Inspectoría del Trabajo en vicios de ilegalidad por cuanto “(…) DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA EN VIRTUD DE QUE LA EMPRESA NO PROBO (SIC) NADA QUE LE FAVORECIERA EN EL PROCESO, LO CUAL ERA IMPOSIBLE POR VARIAS CIRCUNSTANCIAS UNA PORQUE NO ESTABA NOTIFICADA PUES SOLO LO SABÍA (SIC) LA HERMANA DE LA INTERESADA, Y OTRA PORQUE AUNQUE HUBIERA ESTADO NOTIFICADA EL INSPECTOR NO ABRIÓ A PRUEBAS PARA PROBAR ALGO QUE LE FAVORECIERA EN EL PROCESO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señalaron asimismo, que en cuanto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se cometieron también vicios de ilegalidad; pues, la referida norma en ningún momento establece que si el demandado no asiste a la contestación se le tendrá por confeso, no teniendo derecho a pruebas.
Adujeron que en fecha 18 de septiembre de 2002, irrespetándose todo tipo de lapsos se decidió la causa, sin pruebas, ni informes, y sin ser notificada la empresa.
Sostuvieron que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo comete “el exabrupto jurídico” que podría considerarse -a su decir- una providencia administrativa previa, por la cual se declaró confesa a la accionada, no existiendo mayor vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto el órgano decidió dos (2) veces, en fechas y actos distintos causándoles gravamen e indefensión.
Alegaron asimismo, que antes de la Providencia Administrativa definitiva no podía el órgano prejuzgar, incurriendo en causal de recusación por haberse pronunciado sobre el fondo antes de decidir, constituyendo plena prueba de su parcialidad.
Señalaron de igual manera, que existen vicios de inconstitucionalidad que son graves, pues cercenan el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales del 1 al 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que todo el procedimiento fue llevado a espaldas de sus representadas, al punto de haber tenido conocimiento del mismo “(…) a través de un JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) en el cual se encuentra el expediente administrativo 565-2002 en copia certificada (…)” a unas empresas que no corresponden con sus representadas. (Mayúsculas de la parte actora).
Sostuvieron que nunca se les notificó de un procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa
Alegaron vicios de inconstitucionalidad basados en el Titulo III, Capítulo X “De los Deberes”, artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el funcionario del trabajo incurrió en flagrante violación no sólo de la referida norma constitucional al desaplicarla, sino también de las normas, leyes y reglamentos, además de incurrir en errores de interpretación, que acarrearon a sus representadas un total y absoluto estado de indefensión.
En atención a lo expuesto, solicitaron se declarara “(…) LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO: 81-2002 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA FUNDAMENTADA EN LOS VICIOS DE ILEGALIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por último, solicitaron se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa impugnada signada con el N° 81-2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso interpuesto, improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación para que sea agregado al asunto principal.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo grado o estado del proceso, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), donde resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…omissis…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 81-2002 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Emilia de León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VANGUARDI, C.A., y DISTRIBUIDORA VAN SPORT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 81-2002 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana María Ipsa Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 14.445.684.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/s
Exp. Nº AP42-N-2003-001414
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00360.
La Secretaria
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