EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de septiembre 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB inscrita en fecha 29 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 4, contra la Providencia Administrativa N° 209 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Luna Travieso, portador de la cédula de identidad N° 2.953.956, contra la mencionada Asociación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que dicha Corte se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 6 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El 15 de febrero de 2005 el ciudadano José Luís Luna Travieso, asistido por el abogado Antonio R. Carvajal Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.792, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte declarara la perención de la instancia.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que la Providencia Administrativa N° 209 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Luna Travieso en contra de su representada, fue consecuencia de un procedimiento administrativo violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la Asociación Cooperativa de Transporte INDEPASIB “(…) al no permitirle la evacuación de sus pruebas (…)”.

Denunció como violados los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 12, 13, 19 numerales 1 y 4, 73, 78 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Finamente, solicitó la suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa, y así como también su consecuente nulidad.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar la Providencia Administrativa N° 209 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Luna Travieso contra la Asociación Cooperativa INDEPASIB.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB, contra la Providencia Administrativa N° 209 de fecha 5 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Luna Travieso, ya identificado, contra dicha Asociación.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución y, en consecuencia;

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/ n
Exp. Nº AP42-N-2003-004028



En la misma fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00398.

La Secretaria