JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2004-001014

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1738 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia, Elizabeth Arriojas y Morella Pérez Barone, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.434, 26.303, 29.135 y 56.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CLEMENCIA IRENE GARCÍA DE CLEMENTE contra el “MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 8 de marzo, 26 de abril, 21 de Junio, 10 de agosto y 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Elizabeth Arriojas, apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó la notificación de la parte querellada, el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en la misma.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las apoderadas judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior, por la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, indexación e intereses de mora.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a tal efecto la notificación de la Procuradora General de la República.
El 27 de enero de 2004, el Alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el día 26 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por la Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del recurso.
El día 15 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.
Realizada la distribución correspondiente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso incoado, ordenando a tal efecto la citación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, en virtud de lo cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando a tal efecto la remisión del expediente a dicho Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana Clemencia Irene García de Clemente, antes identificada, argumentaron que:
En fecha 1° de octubre de 1965, la actora comenzó a prestar servicios en la Escuela Normal “Miguel Antonio Caro” hasta el 01 de abril de 1997, fecha que fue notificada según Resolución N° 007278, contentiva de su jubilación del cargo de Profesora Titular a Dedicación Exclusiva en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, adscrito al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior.
En este sentido, señalaron que el 29 de noviembre de 2002, se le pagó a su representada las prestaciones sociales y los intereses, calculados desde el 28 de julio de 1980 hasta la fecha de su jubilación.
Conforme a lo anterior, adujeron la violación de la “(…) cláusula N° 1 de la Convención de 1980-1982, así como la Cláusula N° 3 del I Contrato Colectivo, ratificado en el Tercer Contrato Colectivo cláusula N° 3 que deja vigente el contenido de los derechos adquiridos y las cláusulas que más favorezcan al trabajador (IN DUBIO-PRO OPERARIO) EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS I, II, II, IV y V, así como los convenios existentes desde 1980.”
Indicaron, igualmente que “al efectuarse los cálculos de PRESTACIONES SOCIALES (antes antigüedad y cesantía a partir del 01/05/91 prestación de antigüedad) y SUS INTERESES, que fueron cancelados 05 años, 07 meses después de haber sido jubilada, no tomaron en consideración las disposiciones establecidas en los CONTRATOS, CONVENIOS COLECTIVOS, LEY DEL TRABAJO (derogada), LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, REGLAMENTO (derogado) y REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO VIGENTE, que señalan que el pago deberá realizarse en un lapso perentorio, tal como lo establece también desde diciembre de 1999, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
En virtud de ello, alegaron que el 9 de mayo de 2003, presentaron escrito “(…) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir agotar la vía administrativa …omissis… sin obtener tampoco, respuesta alguna (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Continuaron, alegando las cláusulas 1, 21, 22 y 41 del Convenio Colectivo 1980-1982, cláusulas 1, 3, 63, 70, 71, 73 y 80 del Primer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1985-1987; cláusulas 1 numeral 20, 3, 27, 35, 36, 37 y 40 del Segundo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1988-1989; cláusulas 1, 3, 39, 43, 46, 53, 54 y 58 del Tercer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1990-1991; cláusulas 1 numeral 18, 32, 33, 34, 39, 44, 52 y 57 del Cuarto Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1992-1994; cláusulas 1 numeral 14, 3, 25, 26, 27, 31, 35, 43 y 48 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 y las cláusulas 1 numeral 15, 3, 25, 26, 27, 31, 35, 41, 43 y 50 de la Sexta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1997-1998.
Seguidamente, señalaron como sustento de sus pretensiones los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 85 y 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocaron igualmente, los artículos 37, 39, 41, 48, 49, 59 y del 72 al 81 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 106 de su Reglamento; 1, 3, 10, 59, 60, parágrafo primero del artículo 108, 133 y 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 8, 29, 82, 99 y 101 del Reglamento, los artículos 1 y 32 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y los artículos 1, 5, 7, 9, 12, 29, 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron que se pagara la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho millones quinientos noventa y siete mil doscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 478.597.287,40) por “(…) diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses los cuales fueron calculados desde mayo de 1975, hasta septiembre de 2003, excluyendo los anticipos recibidos, hasta su total y definitivo pago calculados capitalizados los intereses, más la indexación de la suma demandada hasta su total definitiva cancelación, y sus intereses de mora desde la fecha que debió ser cancelada sus prestaciones sociales e intereses pero indexados, hasta la definitiva cancelación.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, y dado que la competencia es materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, debe esta Corte hacer mención a la sentencia N° 1.364 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2005 (caso: Nicolás Aparicio Peña y Silvio Álvarez Piña Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) mediante la cual dicha Sala, actuando como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se declaró competente para conocer de los conflictos de competencia en los que se encuentre involucrado algún Tribunal con competencia en esta materia; con base en lo siguiente:
“(…) el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se suscitó entre éste y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Siendo ello así, considerando además que no existe un tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales señalados y, finalmente, visto que el segundo de los mencionados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, ésta Sala Político-Administrativa, actuando como máximo órgano de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la Sala agregó en dicho fallo que:
“(…) para conocer de las demandas donde los funcionarios públicos reclaman el pago de sus prestaciones sociales, ha sido de manera regular conocido por esta Sala Político-Administrativa, existiendo de ella basta, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, actuando como cúspide de la ‘jurisdicción’ contencioso-administrativa.
Es precisamente en función de ello, así como en aras de una justicia sin dilaciones indebidas, o en similar sentido, de la celeridad procesal…omissis…, que ésta Sala-Político (sic) Administrativa, no sólo en la presente oportunidad, sino ya desde tiempos pretéritos, en casos como el de autos se ha considerado competente para resolver estos conflictos, no obstante los…omissis… criterios de la Sala Plena.
Por tal motivo, y sin perjuicio del actual criterio de la Sala Plena, se ratifica o confirma la competencia de esta Sala Político-Administrativa ya declarada supra para conocer del conflicto de competencia. Así en definitiva se declara.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la querellante se circunscribe a que se ordene al Ministerio de Educación Superior el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, indexación e intereses de mora, que, presuntamente le corresponden, luego de que le hubiese sido conferido el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 007278, de fecha 1° de abril de 1997, cuyo conocimiento le corresponde conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez); ratificado por la referida Sala mediante fallo N° 05824 de fecha 5 de octubre 2005 (Caso: Miriam Haydee Villegas de Villegas, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), y visto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia al ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, debió éste plantear el conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a fin de que conozca del conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, como Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Manuela Veitía Guzmán, Nair Segovia, Elizabeth Arriojas y Morella Pérez Barone, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CLEMENCIA IRENE GARCÍA DE CLEMENTE, todas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el “MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001014
AJCD/e

En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00363.
La Secretaria;