JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001261
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la abogada Yiser Sosa G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SILROAM 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 77, Tomo 42-A, contra la Providencia Administrativa N° 70 dictada el día 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Alberto Padrino Dorante, titular de la cédula de identidad N° 7.129.979, contra dicha empresa.
Dicha remisión se efectuó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de que el presente recurso fue recibido por el referido juzgado “en función de distribuidor,” debido a que para la fecha de interposición del referido recurso la Corte no estaba recibiendo los mismos.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones:
Señaló, que en fecha 16 de marzo de 2001, su representada contrató al ciudadano Jesús Alberto Padrino Dorante para prestar servicios como Supervisor de Ruta, mediante la figura de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo, que el día 14 de noviembre de 2001, el referido ciudadano cobró el monto de sus prestaciones y otros conceptos, previo acuerdo entre las partes.
Alegó, asimismo, que en fecha 27 de agosto de 2001, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos de algunos ciudadanos, entre los cuales se encontraba Jesús Padrino, por cuanto habían sido despedidos injustificadamente el día 22 de agosto de 2001, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral prevista en la Ley.
Arguyó, que en fecha 6 de septiembre de 2001, el referido sindicato desitió del procedimiento antes mencionado y solicitaron el cierre del caso y archivo del expediente.
En esa misma fecha, el ciudadano Jesús Padrino Dorante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente, solicitud ésta que fue declarada con lugar el día 10 de marzo de 2003.
Señaló, que la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, está viciada de falso supuesto y que se violó su derecho constitucional relativo al debido proceso, toda vez que el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, valoró ilegalmente los diversos elementos de convicción traídos a los autos por la parte actora.
Por otra parte, el apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES SILROAM 96, C.A., señaló “(…) que el ciudadano Jesús Padrino Dorante fue contratado en fecha 16 de marzo de 2001 bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración fue el 16 de septiembre de 2001, debido ha (sic) que la empresa presta servicios de apoyo logístico a la seguridad, estas asistencias se prestan mediante contratos con sus clientes, y dependiendo del servicio solicitado y el tiempo requerido, se contratan a los trabajadores necesarios mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado(…).”
Por lo que expiró el término convenido en dicho contrato en atención con lo que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo el apoderado judicial de la empresa indicó, “(…) niego por ser falso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente en el día 22 de agosto de 2001 por cuanto su relación terminó el 16 de septiembre de 2001 por expiración del término de contrato de trabajo a tiempo determinado, niego rechazo y contradigo que el reclamante tenga un tiempo de dos años y dos meses por cuanto la relación de trabajo con mi representada duro (sic) seis meses y sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron cancelados y recibidos conforme con el reclamante lo que hace improcedente esta solicitud (...).”
Finalmente, solicitó la parte actora que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Padrino Dorante.
Asimismo, solicitó se declarara procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y de manera subsidiaria, en caso de no declararse procedente el amparo cautelar, requirió la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 70 dictada el día 10 de marzo de 2003, de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), se resolvió el conflicto negativo de competencia que se había planteado entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…omissis…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición, ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 2.017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la abogada Yiser Sosa G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SILROAM 96, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 70 dictada el día 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Alberto Padrino Dorante .
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c/s
Exp. Nº AP42-N-2004-001261
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00373.
La Secretaria
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