JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001730
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 744 de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ OSORIO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 9.479.040, asistido por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.878, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 1° de abril de 2004, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Resolución N° 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designaron los Jueces quedando constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte no aceptara la competencia declinada.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 1999, el ciudadano José Alí Osorio Nava, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la calificación de su despido y, en consecuencia, el reenganche y “pago de los salarios caídos”.
El 26 de julio de 1999 el referido Juzgado de Primera Instancia, solicitó al querellante aclaratoria del escrito, el cual adolecía de los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha solicitud.
El 29 de julio de 1999, el querellante, debidamente asistido de abogado consignó escrito contentivo de lo solicitado por el referido Juzgado para subsanar su escrito libelar.
En fecha 2 de agosto de 1999, el referido Juzgado, observó que el recurrente subsanó los requisitos exigidos por éste, y admitió la querella interpuesta por cuanto había lugar a derecho y no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
El 22 de septiembre de 1999, la abogada Gladys Chiquinquirá Carnevali de Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, intentada contra dicho Ente por el ciudadano José Alí Osorio Nava.
El 29 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en primer lugar, declaró con lugar la cuestión previa planteada por la apoderada judicial de la referida Contraloría y, en segundo lugar, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón de la materia declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Barinas.
Vencido como se encontraba el lapso de apelación, el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 11 de octubre de 1999, verificó que las partes no hicieron uso de tal derecho, razón por la cual declaró firme la decisión del 29 de septiembre de 1999.
El 8 de noviembre de 1999, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 11 de noviembre de 1999, el referido Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la perención de la instancia según lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2000, los apoderados judiciales del querellante, solicitaron la reposición de la causa al estado de avocarse al conocimiento del recurso, con la debida notificación de las partes, la cual no se llevó a cabo en su oportunidad.
En fecha 21 de julio de 2000, el referido Juzgado Superior repuso la causa al estado de continuar el procedimiento previsto en los artículos 74 al 79 de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa.
El 31 de julio de 2000, el prenombrado Juzgado Superior libró despacho N° 103, con Oficio N° 516 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para la realización de las notificaciones.
Notificadas como se encontraban las partes, de la decisión de fecha 21 de julio de 2000, el 14 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior dictó decisión que “(…) ordena reponer la causa, al estado en que el funcionario tenga la oportunidad de reformar el libelo de demanda cumpliendo con los requisitos legales (…). En consecuencia se [declaró] la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha (…)”.
El 20 de agosto de 2003, el Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, tomó posesión del cargo y visto que la causa estaba paralizada, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 1° de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente y, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de abril de 2004, los apoderados judiciales del querellante, mediante escrito presentado ante el referido Juzgado Superior, solicitaron la reconsideración de la decisión antes citada debido a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba funcionando para ese momento y vista la situación en la cual se encontraba su representado.
En fecha 27 de abril de 2004 el Juzgado Superior en vista de la solicitud de reconsideración realizada por los apoderados judiciales del querellante, decidió que “(…) no [tenía] materia sobre la cual decidir (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 22 de julio de 1999, el ciudadano José Alí Osorio Nava presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en el cual expresó las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría General del Estado Mérida el 21 de febrero de 1994.
Que “(…) dicha Empresa en fecha 19 de julio de 1.999 (sic), procedió a [despedirlo] en forma injustificada y para el momento de [su] despido, [se] desempeñaba como INGENIERO INSPECTOR II, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 263.498.00)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que solicitó “(…) previo los requisitos legales, se sirva calificar [su] despido y ordene a [su] patrono, (…) [su] reenganche y el pago de los sueldos caídos que [le] corresponden”.
En fecha 29 de julio de 1999, el querellante reformó el libelo a solicitud del Juzgado de Primera Instancia, agregando lo siguiente:
Que su horario de trabajo comprendía desde las “(…) 8 a 12 de la mañana y de 1 a 4 de la tarde, de lunes a jueves y de 8 a 12 de la mañana y de 1 a 3 de la tarde los viernes (…)”.
Que “es el caso que el día Lunes 19 de julio de 1.999 (sic), [se] [presentó] a [su] sitio de trabajo a cumplir con sus funciones, en el horario regular, cuando de repente [recibió], sin aviso previo, una carta suscrita por el Contralor General del Estado Mérida, ciudadano LUIS VELAZQUEZ ALVARAY (sic), en la que [se le] notificaba que había decidido prescindir de [sus servicios] como Ingeniero Inspector II, adscrito a la División de Control y Fiscalización de dicha Contraloría (…)” (Mayúsculas del original).
En fecha 31 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del querellante, presentaron reforma del escrito recursivo, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) el acto jurídico carece de motivación y de las formalidades legales para ser considerado como un verdadero acto administrativo a los efectos de su validez, ya que dicho acto debe estar investido de las formalidades establecidas, previa la formación de un expediente administrativo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha del despido, así mismo debe estar publicado y como se observa, ninguno de estos actos fueron cumplidos, lo que demuestra que la destitución del cual fue objeto [su] mandante, debió cumplir con todas las etapas del procedimiento administrativo a los de su validez por una parte y, por el otro no hay una causa que justifique el despido o destitución que encuadre dentro de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de (sic) Función Pública del Estado Mérida y en el artículo 102 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (…)”.
Al respecto, señalaron la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al observarse del contenido del citado oficio la falta de motivación y fundamentación legal, que vician dicho acto (…), [resulta] una evidente [la] violación al Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49, [numerales] 1° y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), el derecho al trabajo y [a] la estabilidad laboral previsto en los artículos 87, 89 ordinal 4° y 93° (sic) ibídem, al ser despedido sin justa causa, (…) el Principio de Legalidad previsto en el artículo 7 y 137 de la constitución (sic) (…)”.
Que “(…) se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el sentido que el oficio no cumple con los requisitos previstos en la citada Ley para la validez del mismo, esto es, a) no contiene el texto íntegro del acto, b) no indica los recursos que proceden contra el acto, c) no indica los términos o lapsos para ejercerlos, d) no indica ante que órganos o tribunales debe interponerse los recursos; estas omisiones han causado estado de indefensión para [su] representado (…). No se respetó el principio del derecho al debido proceso (…)”.
Que “se violó el articulo 56 de la Ley de Función Pública (sic) del Estado Mérida, al no respetar la condición de [su] mandante de funcionario público de carrera, el cual le otorga derechos, como lo es al debido procedimiento disciplinario, en donde pueda conocer la causa del despido o destitución, para ejercer los descargos en su defensa (…)”.
Finalmente, solicitó por una parte “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…), por medio del cual se le despidió del cargo como INGENIERO INSPECTOR II de la Contraloría del Estado Mérida (…)”, y por la otra “(…) la inmediata reincorporación a [su] mandante al cargo u a otro de similar jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir con los demás beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano José Ali Osorio Nava contra la Contraloría General del Estado Mérida, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) en mérito de lo anteriormente expuesto, [artículos 43 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] considera [dicho] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que el competente para conocer de la presente (QUERELLA FUNCIONARIAL), en contra (sic) la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, [DECLINÓ] LA COMPETENCIA, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas” (Mayúsculas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aunado a todo lo anteriormente señalado y, visto que la primera declinatoria de competencia proviene de un Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de la materia y, la segunda declinatoria de competencia emana del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso interpuesto por el ciudadano José Ali Osorio Nava, asistido de abogado, contra la Contraloría General del Estado Mérida, observa este Órgano Jurisdiccional que siendo el tercero en conocer sobre dicha declinatoria de competencia, es importante señalar que el a quo incurrió en un error al declinar la competencia en esta Corte, visto que dicho Juzgado Superior era el segundo en declararse incompetente, por lo que debió solicitar la regulación de competencia, según lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención al artículo señalado ut supra y, dado que los Tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida (materia laboral) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (materia contencioso administrativa), lo procedente es que la solicitud de regulación de competencia, sea solicitada ante la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta Corte no es el Tribunal Superior común de ambos Juzgados y, así se declara.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte, ordenar la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ OSORIO NAVA, asistido por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos Juzgados declarados incompetentes), a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001730
ACZR/011
En la misma fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00379.
La Secretaria
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