JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2004-001781

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX JESÚS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.407.705, “contra el Acto Administrativo (…), signado con el No. CU 226, del 11 de noviembre de 2003”, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el mencionado recurso fue interpuesto ante el referido Juzgado en su condición de Distribuidor.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 21 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la referida Jueza.
El 29 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se corrigió el error material en el cual se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, siendo lo correcto la designación como ponente de la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de octubre de 2005 se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de éste Órgano Jurisdiccional a la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de febrero de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial del accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando en primer lugar que su mandante prestó servicios en la Universidad de Carabobo como Docente contratado desde el 1° de febrero de 1994, siéndole renovado en diversas oportunidades el contrato desde que inició su relación laboral con dicha Casa de Estudios.
Continuó, arguyendo que el ciudadano Félix Jesús Molina ocupaba el cargo de “Docente contratado, en la Asignatura Proyecto de Investigación I y II Historia de la Medicina y Salud y Sociedad del Departamento de Medicina Preventiva y Social de la Escuela de Medicina-Aragua. Cargo éste que ha venido desempañando (sic) desde el 011-02-94 (sic)”, sin que se le hubiese otorgado nunca la titularidad del mismo o se hubiese abierto a concurso.
Seguidamente, alegó que interpuso recurso jerárquico el 22 de noviembre de 2002, ante “el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”, el cual fue declarado improcedente; decisión esta de la que recurrió en reconsideración y que fue igualmente declarada improcedente por considerar el mencionado Órgano universitario que el accionante no se adecuaba a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia.
En este sentido, alegó que dicha decisión del Consejo Universitario violó derechos constitucionales y legales del accionante, pues al haber estado contratado desde el 1° de febrero de 1994, había una continuidad en la relación de trabajo que hacía que el recurrente ingresara como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, y en virtud de ello debía ser reconocida tal condición con todos los derechos inherentes a la misma.
En virtud de lo anterior, solicitó que, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, se desaplicara lo previsto en el “artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto exnunc (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos” y se le reconociera al recurrente “titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace NUEVE (9) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua”, solicitando por último que se recabara el expediente administrativo del recurrente.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de esta Corte para pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa lo siguiente:
El caso que nos ocupa versa sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de una Universidad Nacional impugnado por un docente universitario, por lo cual la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, Presidente de la República, Vicepresidente, Concejo de Ministros, Ministros o Viceministros (Vid. Sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-1351).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: Francys Josefina Delgado Vs. Universidad Nacional Abierta), en la que al tratarse el tema de la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad, ejercidos por docentes universitarios -contratados o miembros del personal ordinario- contra los actos administrativos emanados de las Universidades, se señaló lo siguiente:
“Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”
En razón del contenido de las decisiones antes referidas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de éste Órgano Jurisdiccional, resulta necesario destacar que mediante decisión N° 2006-00208, dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por docentes universitarios contra actos administrativos dictados por las Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
Siendo ello así, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley exceptuando en dicho análisis el punto relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX JESÚS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.407.705, “contra el Acto Administrativo (…), signado con el No. CU 226, del 11 de noviembre de 2003”, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001781
AJCD/d

En la misma fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00399.

La Secretaria