JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000214

En fecha 2 de febrero de 2005, el abogado Nicolás Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE (CATINCE), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 6 de noviembre de 1964, bajo el N° 26, folio 80, Tomo I, Protocolo Primero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1576-04, dictada el día 6 de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Lucía Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.253.725, contra dicha Asociación Civil.
El día 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el acto administrativo impugnado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Lucía Márquez, antes identificada, quedando su representada en la obligación de cumplirla, dando así por terminada la fase administrativa prevista en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo expresó que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio “de infracción de Ley adjetiva (error in indicando) que influyó y fue determinante directamente (sic) en el dispositivo del acto, ya que interpretó erróneamente el artículo 72 de la LOPT (sic) ”, toda vez que impuso al patrono una carga probatoria (el despido) que por ser una afirmación de hecho de la accionante, debía ser demostrada por ella.
Alegó que si no se hubiese incurrido en dicho vicio, la conclusión en la parte dispositiva hubiese sido “la no demostración del despido por la accionante” debiendo forzosamente declarar sin lugar la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1576-04, de fecha 6 de octubre de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir recursos contencioso administrativos de nulidad propuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición, ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que el caso bajo estudio versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso

administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIONES CIVILES DEL INCE E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE (CATINCE), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa N° 1576-04, dictada el día 6 de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Lucía Márquez, contra dicha Asociación Civil.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




AJCD/c/r
Exp. Nº AP42-N-2005-000214


En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00361.
La Secretaria