JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-000905
Mediante Oficio N° 804 del 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzan Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIFFS DRILLINGC COMPANY, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en la ciudad de Caracas-Venezuela, según Asiento de Registro bajo el N° 70, Tomo 6-A Sgdo., en fecha 7 de enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según Asiento de Registro de Comercio inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 76, Tomo A-1; contra el “acto administrativo de efectos particulares contenido en el Dictamen Médico y Terapéutico Ocupacional de Pre-Ingreso emitido en fecha 18 de noviembre de 2004 por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores correspondiente a los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión obedece a que el recurso fue presentado ante el mencionado Juzgado con el propósito de interponerlo dentro del lapso previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el día de su presentación las Cortes de lo Contencioso Administrativo no se encontraban dando despacho.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada María Fernanda Zajia, actuando en su carácter de apoderada judicial de Cliffs Drilling Company, solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005, señalaron que el acto administrativo impugnado “declaró APTOS a los ciudadanos JULIO ALEXIS SUANARA VILLEGAS, LUIS BISNEL ORTEGA ACHAGUAS, EDGAR MARÍA CAILE LOZADA y JUAN HORLANDO ALBARADO ZUESCUN, …omissis… para ocupar en CLIFFS los puestos de trabajo para los cuales fueron postulados y, en consecuencia, ordenó a CLIFFS que procediera al ingreso inmediato de los Aspirantes”.
En ese orden de ideas, indicaron que los mencionados ciudadanos “aspiraban ser contratados por CLIFFS para ocupar los cargos de cuñero (obreros de taladro) los tres (3) primeros y de cocinero el último de los nombrados en taladros de perforación de CLIFFS ubicados en el Estado Apure”, en virtud de lo cual la Coordinadora Médica de la sociedad mercantil CLIFFS Drilling Company procedió a realizarles los exámenes médicos correspondientes, concluyendo que los mismos no eran aptos para ocupar los puestos de trabajo para los cuales habían sido postulados, por padecer de afecciones en la columna vertebral, razón por la cual la recurrente rechazó su contratación.
Seguidamente, arguyeron que los mencionados ciudadanos acudieron en fecha 18 de noviembre de 2004, ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) adscrita al Ente accionado para ser re-evaluados por los médicos de ese instituto, determinándose que eran aptos para ocupar los cargos para los que habían sido postulados.
Denunciaron, que dicha apreciación médica menoscababa el derecho a la defensa de su representada, toda vez que el Instituto recurrido omitió apreciar los exámenes médicos realizados por la Coordinadora Médica de la sociedad mercantil actora y las observaciones realizadas por los médicos de ésta durante la re-evaluación de los Aspirantes por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Señalaron, que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que se había dictado con fundamento en una errónea y falsa apreciación de los hechos, “cual era que los Aspirantes supuestamente sí eran aptos para ocupar en CLIFFS los cargos para los cuales habían sido postulados”.
En este sentido, indicaron que “nuestra jurisprudencia ha señalado que es causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, la indefensión grave producida por la no estimación expresa de los alegatos y pruebas fundamentales presentadas ante el órgano administrativo”.
De seguidas alegaron lo siguiente:
“La obligación de la Administración de pronunciarse respecto de todos los alegatos y defensas opuestas por el particular así como de las pruebas o documentos que éste aporte en los procedimientos administrativos encuentra su fundamento en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas resultan aplicables al procedimiento administrativo por expresa remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ("LOPA"), así como también encuentra su justificación en las normas que en sintonía con el referido texto adjetivo se contemplan en dicha Ley. Así, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el órgano decisor debe atenerse a lo alegado y probado en autos, previsión que ratifica en su artículo 509…
(…omissis…)
Adicionalmente, la LOPA establece el deber de la Administración de inquirir, valorar y proveer sobre la totalidad de los hechos e intereses surgidos con relación a un determinado asunto.
(…omissis…)
La doctrina venezolana es conteste en afirmar la obligatoriedad del órgano administrativo en pronunciarse sobre todos los argumentos y defensas alegadas por los administrados en los procedimientos y en los recursos que a bien tengan a interponer así como también respecto de todas las pruebas aportadas al procedimiento.”
Así, señalaron que “resulta claro que la falta de pronunciamiento, valoración y apreciación de INPSASEL respecto de los exámenes e informes médicos de los Aspirantes producidos por la Coordinadora Médica de CLIFFS así como respecto de sus observaciones efectuadas durante la re-evaluación de los Aspirantes, constituye sin lugar a dudas una grave violación del derecho a la defensa de CLIFFS en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal”.
Continuaron, argumentando que “existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron…omissis… por cuanto dictó el Acto Impugnado sobre la errónea y falsa apreciación de que los Aspirantes supuestamente sí se encontraban APTOS para ocupar en CLIFFS los cargos para los cuales habían sido postulados”.
Insistieron en el hecho de que la empresa accionante “demostró a través de los exámenes e informes médicos producidos por la Coordinadora Médica de CLIFFS que los Aspirantes NO ERAN APTOS para ocupar en CLIFFS los cargos para los cuales habían sido postulados. No obstante, la clara e irrefutable demostración de que los Aspirantes NO ERAN APTOS, INPSASEL en el Acto Impugnado, sin dar razón alguna, erróneamente declaró que los Aspirantes sí estaban supuestamente APTOS para desempeñar los cargos para los que habían sido postulados y ordenó su inmediato ingreso en CLIFFS”.
Así, solicitaron “conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTSJ (sic)”, que se suspendieran los efectos del acto recurrido “hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio”, fundamentando los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha medida de la siguiente forma:
En lo referente al periculum in mora, señalaron que:
“(…) como consecuencia del inmediato ingreso de los Aspirantes a CLIFFS conforme le ha sido ordenado por INPSASEL a través del Acto Impugnado y por ende, su inmediata contratación; nuestra representada tendría que pagarle a los Aspirantes desde su ingreso y/o contratación y durante toda la tramitación del juicio de nulidad los salarios correspondientes. Ello sin contar los eventuales daños y perjuicios económicos que le podría significar en el futuro a CLIFFS haber contratado, por cumplir con la orden de INPSASEL, un personal que, por padecer de afecciones en la columna vertebral, no esté apto para ocupar los puestos de trabajo que desempeñarían por habérselo ilegalmente ordenado INPSASEL a través del Acto Impugnado. A todo lo anterior se sumarían otros eventuales daños que podrían originarse de la ejecución del Acto Impugnado, como sería el caso de los eventuales daños a la salud de los propios Aspirantes, al desempeño de los demás trabajadores de CLIFFS que laboran en los taladros de perforación en el Estado Apure y al normal desenvolvimiento de la propia empresa que podrían ocasionarse como consecuencia de la contratación de un personal que por motivos de salud no está apto para desempeñar las tareas y labores inherentes a los cargos en los que INPSASEL le ordenó a nuestra representada contratarlos”.
Por otra parte, en relación con el requisito del fumus boni iuris, señalaron que “los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y que preventivamente, se acordara la medida cautelar solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. A tal efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de un Dictamen Médico y Terapéutico Ocupacional de Pre-Ingreso, emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores correspondiente a los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Trabajo.
Siendo ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, dado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un instituto autónomo con competencia nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, que no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma, y en virtud de que hasta la fecha de la presente decisión no ha sido publicada ninguna Ley que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte resulta competente para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio antes citado. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 y en el aparte 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que, la recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos antes señalados, esta Corte, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encuentra elemento de convicción alguno que sirva de fundamento a lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto.
En efecto, la representación judicial de la recurrente fundamentó el requisito de procedencia antes indicado, alegando que como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado, la accionante “(…) tendría que pagarle a los Aspirantes desde su ingreso y/o contratación y durante toda la tramitación del juicio de nulidad los salarios”; sin embargo, considera esta Corte que en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, no se le estaría causando daños irreparables al patrimonio de la empresa recurrente, toda vez que de resultar nulo el referido acto, se le habría pagado a los trabajadores un salario por el servicio que efectivamente hayan prestado durante la tramitación del presente proceso (Vid. Sentencia N° 2005-00019 de esta Corte, de fecha 18 de enero de 2005, caso: CINDU de Venezuela S.A. Vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo).
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil CLIFFS Drilling Company, no aportó al expediente ningún elemento probatorio que permita a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría de no suspenderse los el acto impugnado en caso de declararse con lugar el presente recurso, resultando así evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
En virtud de lo anterior, siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual resulta improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Así las cosas, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión efectos por los abogados María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzan Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, antes identificada; contra el “acto administrativo de efectos particulares contenido en el Dictamen Médico y Terapéutico Ocupacional de Pre-Ingreso emitido en fecha 18 de noviembre de 2004 por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores correspondiente a los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- ADMITE el mencionado recurso.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000905
AJCD/d
En la misma fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00369.
La Secretaria
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